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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2781-2021

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Fecha: 28 de julio de 2021

Destinatario: AFC CHILE II S.A.

Observación: Anticipo solidario para el pago de cotizaciones de seguridad social de las MYPEs de la Ley N°21.354. Imparte instrucciones respecto del plazo, procedimiento y forma de pago de la deuda de salud en las instituciones de salud previsional.

Descriptores: Varios; Beneficios Sociales

Fuentes: Leyes N°s.16.395, 21.227 y 21.354

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: Oficio N°20.940, de 23 de julio de 2021, de la Superintendencia de Pensiones.

1. Como es de su conocimiento, la Ley N°21.354, publicada en el Diario Oficial en fecha 17 de junio de 2021, en su artículo 17 estableció el denominado "Anticipo Solidario para el Pago de Cotizaciones de Seguridad Social de MYPEs", con el objeto de financiar las cotizaciones de seguridad social declaradas y no pagadas de los trabajadores que hayan estado con sus contratos suspendidos en algún momento, de acuerdo a la Ley N°21.227, entre la entrada en vigencia de dicha Ley, ocurrida el 6 de abril de 2020, y hasta el 31 de marzo de 2021.

Los empleadores que podrán acceder a este anticipo serán aquellos que cumplan los requisitos señalados en el artículo 1° de la Ley N°21.227 y que tuvieren o hubieren contratado hasta 49 trabajadores al 31 de marzo de 2021.

Enseguida establece el artículo 18 de la Ley N°21.354 que el monto del Anticipo ascenderá, como máximo, a la totalidad de las cotizaciones de seguridad social declaradas y no pagadas por los empleadores respecto de sus trabajadores y que cumplan los requisitos que se han referido precedentemente.

Continua el artículo 19 de la Ley N°21.354 señalando que el Anticipo se podrá solicitar en forma electrónica y por una única vez ante el Servicio de Impuestos Internos, durante el plazo de dos meses a contar del día 17 de julio del presente año, y que corresponderá a dicho Servicio verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del referido Anticipo.

Efectuado lo anterior, prosigue el mismo artículo 19, el SII informará al Servicio de Tesorerías para que proceda a otorgarlo y pagarlo directamente en la Administradora de Fondos de Cesantía, y que será esta Administradora o su mandataria la encargada de realizar el pago de las cotizaciones de seguridad social en las entidades de seguridad social correspondientes.

Además, indica la misma norma, la Superintendencia de Pensiones regulará mediante una norma de carácter general, el procedimiento para la implementación y pago del Anticipo, y de todas aquellas materias que fueren necesarias para dicho propósito. "Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social será la encargada de regular la implementación y pago del Anticipo en las Instituciones de Salud correspondientes."

2. En este contexto normativo reseñado precedentemente que la Ley N°21.354 asignó competencias específicas a esta Superintendencia en el sentido de regular la implementación y pago del referido Anticipo en las Instituciones de Salud correspondientes, esto es ISAPRES, FONASA o CCAF, según corresponda y respecto de la cotización del seguro SANNA en las Mutualidades de Empleadores de la Ley 16.744 e Instituto de Seguridad Laboral.
3. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a las atribuciones que le fueron otorgadas, facilitará a esa Administradora de Fondos de Cesantía, través de la Tesorería General de la República, la información que utilizó necesariamente en la determinación del monto máximo del anticipo de cada empleador, a saber:

- Identificación del trabajador suspendido
- Periodo en que el trabajador estuvo suspendido
- Monto de la deuda previsional asociada al periodo de suspensión, separada por tipo de cotización.
- Nombre de la entidad previsional donde existe la deuda.

4. En este sentido y considerando que el artículo 18 de la Ley N°21.354 establece que el monto del Anticipo ascenderá, como máximo, a la totalidad de las cotizaciones de seguridad social declaradas y no pagadas por los empleadores respecto de sus trabajadores, en aquellos casos en que los empleadores hayan solicitado el total del Anticipo, estos se deberán efectuar en las Instituciones que se indiquen de acuerdo a lo informado por el Servicio de Impuestos Internos.

5. Al respecto, se imparten instrucciones de cumplimiento obligatorio para la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, para el correcto y oportuno pago de las cotizaciones previsionales en las respectivas instituciones de salud previsional, según lo dispone el artículo 19 de la ley N° 21.354.

I. Pago de Cotizaciones

a) Para efectos que el Servicio de Tesorerías pueda efectuar la transferencia electrónica de fondos a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), correspondiente al Anticipo Solidario para el pago de cotizaciones de salud de las MYPEs (en adelante el Anticipo), esa Sociedad deberá informar al citado servicio, los siguientes antecedentes:

- RUT
- Razón Social
- Correo electrónico
- Banco
- Número Cuenta Corriente
- Correo electrónico

Además, deberá informar el nombre, cargo, teléfono, correo electrónico de la o las personas responsables en la AFC, para efectuar las coordinaciones necesarias con el Servicio de Tesorerías.

Cabe destacar, que se utilizará una cuenta corriente de la Sociedad Administradora exclusiva para este fin. En ningún caso se podrá utilizar una cuenta corriente de los Fondos de Cesantía.

b) Al momento de recibir cada transferencia desde el Servicio de Tesorerías, la AFC deberá efectuar una cuadratura entre el monto transferido y total otorgado a los respectivos empleadores.

c) Una vez recibida la transferencia del Anticipo desde el Servicio de Tesorerías, la AFC, o la entidad que esta mandate, realizará el pago de las cotizaciones a las respectivas entidades de salud previsional, dentro del plazo que indica el número II siguiente. Dichas cotizaciones de salud corresponderán a aquellas cotizaciones adeudadas a los trabajadores cuyos contratos de trabajo estuvieron suspendidos conforme a la ley N° 21.227, entre su entrada en vigencia y el 31 de marzo de 2021, consideradas en la determinación del anticipo solidario. Para estos efectos, la AFC considerará la información que ponga a su disposición el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías

d) Corresponderá a la AFC determinar el monto a pagar a cada institución de salud previsional destinataria del pago, de acuerdo con lo siguiente:

i. Si el monto solicitado por el empleador es igual al monto máximo del Anticipo, entonces la AFC deberá determinar el monto que corresponde pagar en cada una de las entidades de seguridad social, considerando el resultado de sumar cada una de las cotizaciones declaradas en dichas entidades, de cada trabajador suspendido, considerando todos los períodos adeudados.

ii. Si el monto solicitado por el empleador es menor al monto máximo del Anticipo, entonces la AFC deberá determinar la proporción que representa el primer monto sobre el segundo, aplicando dicha proporción para determinar el monto que destinará al pago de la deuda que mantenga el empleador con cada institución de salud previsional.

Para cada entidad de salud previsional a la que la AFC deba pagar cotizaciones atrasadas de trabajadores suspendidos, la Administradora deberá gestionar que aquella reciba el monto determinado según lo señalado en los numerales i. y ii anteriores y la nómina de los trabajadores/periodos/empleador recibida desde el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías. La tarea anterior podrá ser encomendada por la AFC a una entidad de recaudación de cotizaciones.

e) Corresponderá a cada institución de salud previsional aplicar las normas de imputación para el pago de deuda previsional, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y lo que específicamente instruya el regulador respectivo.

Para efectos de determinar a qué trabajadores y periodos imputar el pago de cotizaciones recibido, las entidades de salud previsional deberán considerar la información que les remita la Administradora de Fondos de Cesantía, la que debe ser consistente con la entregada a esa Sociedad Administradora por el Servicio de Impuestos Internos.

II. Plazo para pagar las cotizaciones de seguridad social

Los recursos deberán quedar disponibles en las cuentas corrientes de las instituciones de salud previsional, dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles, desde que la AFC cuente con los fondos disponibles y con la información suficiente proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías.

Para el caso del primer proceso de pago del anticipo que corresponda realizar, la AFC contará con un plazo máximo de 7 días hábiles.

III. Registro operacional contable

La AFC deberá registrar en la contabilidad de la Sociedad Administradora, los recursos recibidos desde el Servicio de Tesorerías por concepto de los montos otorgados del Anticipo del artículo 19 de la ley N° 21.354.

Para ello, deberá cargar la cuenta Otros Activos Corrientes contra la cuenta de pasivo Otros Pasivos Corrientes, reversando estos movimientos cuando efectúe el pago a las respectivas instituciones de salud previsional. La AFC deberá habilitar los registros auxiliares que permitan contar con la debida trazabilidad de los recursos destinados al pago de las cotizaciones establecidas en el artículo 17 de la ley N° 21.354, para efectos de fiscalización.

En tal sentido, para la confección del registro auxiliar, esa Administradora deberá considerar elementos, tales como: fecha de recepción del anticipo desde el Servicio de Tesorerías, fecha de transferencia a las respectivas instituciones de previsión social, monto total por empleador, monto total por institución de previsión social, monto total por trabajador, monto por cada mes declarado, la proporción entre el monto solicitado por el empleador y el monto máximo del Anticipo.

Por otro lado, los saldos contabilizados en las cuentas Otros Activos Corrientes y Otros Pasivos Corrientes, y que tengan relación con el artículo 19 de la Ley N°21.354, deberán ser revisados y auditados por los Auditores Externos, independientemente de la materialidad fijada en cualquier período analizado.

Dichos recursos no podrán ingresar a los Fondos de Cesantía, salvo cuando se materialice el pago de las cotizaciones adeudadas al Seguro de Cesantía.

Deberá efectuarse una conciliación en forma mensual y tener a disposición del órgano fiscalizador las cartolas bancarias respectivas.

IV. Uso exclusivo de la información

La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá guardar secreto absoluto de los datos personales de los que tome conocimiento con motivo de la implementación del Anticipo Solidario y solo podrá utilizarlos para los fines establecidos en el artículo 19 de la Ley N° 21.354.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/08/2021Dictamen 2988-2021VariosBeneficios Sociales - Varios 
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Artículo 2Ley 16.395, artículo 2