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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 88256-2021

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Fecha: 11 de julio de 2021

Destinatario: Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez

Observación: Licencias Médicas. Se puede autorizar la licencia médica presentada por un trabajador cesante, cuando esta sea la continuación de otra licencia médica de que hacía uso desde antes del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

Descriptores: Licencia médica continuada

Fuentes: Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del ministerio del trabajo, artículo 15

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 13 de febrero de 2021 ha recurridola interesada , quien expone que reclama en contra de la Isapre, la que - indica - la que por correo electrónico de 10 de febrero de 2021, le informó del rechazo del pago del subsidio de la licencia médica N° 87-0 (con reposo por 5 días a contar del 5 de febrero de 2021), por no existir vínculo laboral, resolución que - advierte - es absolutamente infundada. Señala que previamente a la licencia mencionada, se le extendió la licencia N° 54914434 (con reposo desde el 21 de enero al 2 de febrero de 2021), la que fue autorizada el 26 de enero de 2021 y pagado el subsidio el 15 de febrero de 2021.

Que, agrega que, terminado el reposo mencionado, retomó su trabajo en como Periodista Digital en la Revista que indica, vía teletrabajo, luego de su convalecencia por operación oftalmológica y no obstante sus fuertes dolores de cabeza, volvió al trabajo, pese a que en días previos sus compañeros de equipo fueron despedidos dejando a todo un equipo fuera de la empresa. Agrega que el 5 de febrero de 2021 trabajó, pero tuvo que asistir a urgencia y se le extendió la licencia rechazada. Ese mismo día señala que recibió una llamada sobre su desvinculación de la empresa, respecto de la cual sólo fue avisada por videollamada y no personalmente o por carta certificada..

Que, esta Entidad debe expresar que, según se infiere de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D. S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de un trabajador que no tenga un vínculo laboral vigente, por cuanto no hay ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar.

Que, de manera excepcional, conforme al artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se puede autorizar la licencia médica presentada por un trabajador cesante, cuando esta sea la continuación de otra licencia médica de que hacía uso desde antes del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

Que, de lo anterior se desprende que no corresponde autorizar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar, salvo que la licencia médica se haya iniciado antes del término de la relación laboral.

Que, los antecedentes disponibles no permiten establecer de manera indubitable que en la especie haya habido un despido o término de la relación laboral, más aún cuando la recurrente alega que la relación laboral no concluyó de una manera que fuera procedente. Menos aún consta la data en que el despido pudiere haberse producido válidamente, lo cual es importante, porque determina la fecha hasta cuando pudo extendérsele licencia a la reclamante.

Que, de esta manera y de acuerdo a lo expuesto, no evidencíándose en este caso, de manera cierta e indiscutible, cuándo pudiere haberse terminado válidamente la relación laboral, resulta procedente que se autorice la licencia médica N° 87-0, a menos que se establezca que el vínculo laboral términó antes de la extensión de dicha licencia.

Teniendo Presente:

Instrúyese a la COMPIN de la Región Metropolitana que disponga que la Isapre. autorice la licencia médica N° 87-0, extendida en favor de la interesada.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 15DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 15