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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 86053-2021

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Fecha: 06 de julio de 2021

Destinatario: Mutualidad

Observación: Ley Nº 16.744. Para evaluar la incapacidad es necesario que ésta se encuentre configurada, esto es, que no existan terapias pendientes.

Descriptores: Ley Nº 16.744; Prestaciones Económicas

Fuentes: Ley 16.744, artículo 58; Ley 19.880, artículo 25; Ley 19.880, artículo 59; Ley 16.395, artículo 30

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que êl interesado , ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad por la suficiencia de las prestaciones que le ha otorgado a raíz del accidente del trabajo que sufrió el 23 de agosto de 2017.

Que reclama lo siguiente:

a) Que en el mes de diciembre de 2020, hubo días en que no le pagaron subsidios por incapacidad laboral, en circunstancias que debieron pagarse sin solución de continuidad;

b) Que le dieron el alta laboral a contar del 4 de marzo pasado, en circunstancias que no se encontraba en condiciones de salud para reincorporarse a su trabajo, por lo que considera que el alta fue prematura, y

c) Que las secuelas físicas y de salud mental con que resultó a raíz del accidente laboral le producen incapacidad presumiblemente permanente, por lo que debieran otorgarle una pensión de invalidez.

Que requerida al efecto la Mutualidad adjuntó un Informe Médico dando cuenta detallada de la situación del interesado, así como una copia de la Ficha Clínica, la documentación médica correspondiente, y la DIAT, antecedentes de los cuales la mutualidad desprende que le ha otorgado al trabajador y continúa brindándole, en forma adecuada, oportuna y suficiente, todas las prestaciones correspondientes de la Ley N°16.744, con motivo del accidente del trabajo que sufrió el día 23 de agosto del año 2017. Así también, hace presente que el tratamiento y recuperación del paciente por su lesión inicial y reingresos posteriores, así como los plazos de evolución de sus patologías, son acordes con la complejidad de su lesión acogida a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, y que en su atención se han seguido todos los protocolos médicos vigentes.

Que sometidos los antecedentes del caso a la revisión por parte de los profesionales médicos de este Servicio, pudieron establecer que presenta una patología de salud mental secundaria al accidente laboral sufrido en agosto de 2017, y que el tratamiento psiquiátrico y psicológico administrado, si bien oportuno, adecuado y al cual el interesado mostró buena adherencia, no ha sido suficiente para lograr recuperación del cuadro en comento y existió alta laboral prematura el 4 de marzo de 2021.

Que dichos profesionales hacen presente que entre los antecedentes presentados, existe una evaluación psiquiátrica de segunda opinión, especializada y específica para la patología secundaria al accidente laboral que presenta el trabajador y que plantea que existen en la actualidad alternativas de terapia específicas, a saber (se transcribe opinión del profesional interconsultor al respecto): "Con el objetivo de manejar su condición se le informó al paciente lo señalado en Guías Clínicas ampliamente aceptadas del tratamiento del TEPT: 1. Completar íntegramente un programa de hasta 15 sesiones de Psicoterapia Centrada en el Trauma (PTCT) Basada en la Evidencia (EMDR, Terapia de Exposición Prolongada, Terapia de Procesamiento Cognitivo, o Terapia Cognitivo Conductual Centrada en el Trauma). 2. Uso de sertralina, paroxetina, venlafaxina, y/o quetiapina como complemento a la psicoterapia. Evitar benzodiazepinas, dentro de lo posible. 3. En caso de refractariedad al tratamiento con un modelo de PTCT, intentar con otro modelo. Sólo en caso de refractariedad a dos modelos de PTCT considerar apelar a una pensión anticipada por discapacidad."

Que, al respecto, los médicos especialistas de este Organismo Fiscalizador concluyeron que el afectado no ha recibido este tipo específico de tratamiento y que su evolución podría mejorar la recuperación de los síntomas psiquiátricos secundarios al accidente laboral, recibiendo estos tratamientos en un centro especializado en tratamientos psiquiátrico y psicológico de Trauma.

Que concluyeron, además, que la mutualidad debe pagarle al afectado subsidios por incapacidad laboral sin solución de continuidad desde el 4 de marzo de 2021 hasta el término de las terapias indicadas precedentemente.

Que, atendidos los reclamos formulados por el interesado:

a) De acuerdo al documento acompañado por la Mutualidad, denominado "Certificado Término Reposo Laboral", le pagaron subsidios por incapacidad laboral desde el 1° de septiembre al 24 de diciembre de 2020 y desde el 28 de diciembre de 2020 al 03 de marzo del 2021, por ende lamutualidad debe pagarle los días 25, 26 y 27 de diciembre de 2020;

b) Debe pagarle subsidios por incapacidad laboral, sin solución de continuidad desde el 4 de marzo de 2021 hasta el término de las terapias de salud mental instruidas precedentemente; y

c) Que al término de dichas terapias se deberá evaluar la posible pérdida de capacidad de ganancia del afectado, conforme al artículo 58 de la Ley N°16.744.

Que es menester aclararle al interesado que conforme los artículos 38 y siguientes de la Ley N°16.744, cuando existen secuelas que producen incapacidad presumiblemente permanentes y éstas producen una disminución de la capacidad de ganancia igual o superior a un 40% el accidentado tendrá derecho a una pensión de invalidez mensual.

Que para evaluar la incapacidad es necesario que ésta se encuentre configurada, esto es, que no existan terapias pendientes. Por ello, respecto del tercer reclamo que interpuso, en orden a que se le pague una pensión de invalidez, es necesario que se terminen las terapias que se instruyeron, al cabo de las cuales se deberá evaluar a incapacidad.

Teniendo Presente:

Acógese los reclamos formulados por el interesado en las letras a) y b) precedentes, referidos al pago de subsidios por incapacidad laboral. Respecto de la pensión de invalidez reclamada, es necesario que se terminen las terapias instruidas a la Mutualidad, al cabo de las cuales deberá evaluar la posible incapacidad presumiblemente permanente conforme al artículo 58 de la Ley N°16.744.

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 25Ley 19.880, artículo 25
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 59Ley 19.880, artículo 59
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58