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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2162-2021

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Fecha: 03 de junio de 2021

Destinatario: DEPARTAMENTO COMPIN NACIONAL; TODAS LA COMISIONES Y SUBCOMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ; TODAS LAS ISAPRE; SUPERINTENDENCIA DE SALUD; TODAS LAS C.C.A.F.

Observación: Subsidio por Incapacidad Laboral. Instruye sobre aplicación de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 21.342, respecto de la no aplicación de período de carencia a las licencias médicas emitidas por COVID-19 de cualquier naturaleza. (ver dictamen 3960-2022)

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Período de carencia

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 21.342; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; DF.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: 4742-2021; 3960-2022

1.- Con fecha 1° de junio de 2021, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.342, que "Establece Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral Para el Retorno Gradual y Seguro al Trabajo en el Marco de la Alerta Sanitaria Derivada del Brote del Virus Covid-19 en el País y Otras Materias que Indica".

Al respecto, cabe tener presente que entre otras materias tratadas en el texto legal citado, el artículo 9° establece que durante la vigencia de la presente ley, no se aplicará el artículo 14 del D.F.L. No 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respecto de las licencias médicas por COVID-19 de cualquier naturaleza.

Finalmente, se indica que el trabajador con licencia preventiva tendrá los mismos derechos de que goza en las licencias por incapacidad temporal.

2.- Sobre el particular, se debe tener presente que el DFL N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección a la salud, estableciendo un régimen de prestaciones de salud para sus afiliados. El citado decreto dispone que poseen esta calidad los trabajadores dependientes de los sectores público y privado; los trabajadores independientes que coticen en cualquier régimen legal de previsión, las personas que coticen en cualquier régimen legal de previsión en calidad de imponentes voluntarios, y quienes gocen de pensión previsional de cualquier naturaleza o de subsidio por incapacidad laboral o por cesantía.

Asimismo, en su título II denominado "De las Prestaciones" regula las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios del régimen, entre ellas las pecuniarias, dedicando el párrafo 2o a establecer los requisitos de acceso, forma de cálculo, prescripción del derecho a estas prestaciones, entre otras materias.

El artículo 149 dispone que los trabajadores afiliados al Sistema de Salud, independientes o dependientes, que hagan uso de una licencia médica tienen derecho a una prestación pecuniaria denominada subsidio por incapacidad laboral (SIL), que tiene por objeto sustituir la remuneración y permitir mantener la continuidad en su régimen previsional en caso de incapacidad total o parcial para trabajar por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo.

A su vez, el otorgamiento del subsidio se rige por las normas del D.F.L. No 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por su parte, el artículo 151 señala que el trabajador debe requerir el pago del subsidio por incapacidad laboral en el respectivo Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o Institución de Salud Previsional, según corresponda.

3.- El subsidio por enfermedad y medicina curativa se sustenta en el citado DFL No 1, de Salud y en el D.F.L. No 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado.

El señalado D.F.L. N° 44 establece como base de cálculo del subsidio la remuneración imponible con deducción de las cotizaciones e impuestos correspondientes (remuneración neta). Además, se considera el promedio de la remuneración mensual y/o subsidios devengados en los tres meses anteriores al que se inicie la licencia, sin que se considere ningún tipo de remuneración ocasional.

Por otra parte, el artículo 14 del citado D.F.L. N° 44 establece la denominada carencia, que consiste en el no pago de los tres primeros días del subsidio. Así, el beneficio se paga a partir del cuarto día en licencias menores o iguales a 10 días, y para las superiores a 11 días, se otorga la totalidad del subsidio.

Es precisamente esta norma, la que a partir de la vigencia de la Ley N° 21.342 no tendrá aplicación, al señalarse que no se aplicará el artículo 14 del D.F.L. No 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social respecto de las licencias médicas por COVID-19 de cualquier naturaleza.

4.- Al respecto, del tenor del artículo 9° de la Ley N° 21.342, los organismos pagadores del subsidio por incapacidad laboral deberán tener presente lo siguiente:

a) Al no contener el texto legal citado una norma transitoria que establezca un efecto retroactivo de sus disposiciones, deberá entenderse que su articulado y especialmente lo establecido en su artículo 9° solo es aplicable a las licencias médicas por Covid-19 emitidas a partir del 1° de junio de 2021, fecha de publicación de la Ley N° 21.342 y que correspondan a los siguientes diagnósticos: caso confirmado (Código CIE 10 U07.1), contacto estrecho (Códigos CIE 10 Z29.0 y Z20.8), caso probable (Código CIE 10 U07.1) y caso sospechoso (Código CIE 10 U07.2) y los demás asociados a esta patología que determine la autoridad sanitaria.

b) Lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley, respecto de la no aplicación del período de carencia establecido en el artículo 14 del D.F.L. N°44, a las licencias médicas por COVID-19 de cualquier naturaleza, es aplicable a los trabajadores dependientes del sector privado y a los trabajadores independientes.

c) En el caso de los trabajadores dependientes del sector público y de aquellos trabajadores sujetos a estatutos especiales en virtud de los cuales tengan derecho a mantener la remuneración durante los períodos de licencia médica, la norma en análisis deberá ser considerada para efectos del reembolso que se deba efectuar a las entidades públicas empleadoras.

d) Las licencias médicas por Covid-19 emitidas con anterioridad al 1° de junio por períodos iguales o menores de 10 días, respecto de las cuales, a partir del 1° de junio de 2021 se emite una licencia médica continuada (sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico) y que en conjunto con la anterior no supere los 10 días de reposo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9° de la ley y, en consecuencia, no se le aplicará el período de carencia.

e) Para los efectos de considerar los diagnósticos de las licencias médicas por Covid- 19, incluyendo aquellas de carácter preventiva, se debe tener presente que deberá entenderse como un mismo diagnóstico, todos los relacionados con esta enfermedad, indicados en la letra a) precedente.

5.- Teniendo presente la importancia de las normas señaladas en este oficio se solicita dar amplia difusión de su contenido, especialmente, entre las personas que deberán aplicarlas.

Asimismo, las entidades pagadoras de los subsidios y destinatarias de las presentes instrucciones deberán capacitar a sus funcionarios para atender las consultas que sobre la materia efectúen los trabajadores independientes, debiendo exhibir esta información en forma destacada y con la debida anticipación en sus respectivas páginas web y en todas sus oficinas.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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