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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51062-2021

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Fecha: 26 de abril de 2021

Destinatario: Isapre

Observación: Subsidio por Incapacidad Laboral maternal. Trabajadores independientes. Se pueden incorporar a la renta anual imponible del SII, las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente obligado, dentro del período de cobertura hasta el mes anterior al inicio de la licencia médica, aún cuando se trate del primer año de cobertura,

Descriptores: Trabajadores independientes; Subsidio maternal; Subsidio por incapacidad laboral

Fuentes: DL 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 16 y 90; Ley 16.395; Ley 18.469; Ley 18.933; Ley 21.133

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Concordancia con Oficios: Oficio Circular IF/ 30, de 21 de octubre de 2019, de la Superintendencia de Salud

Concordancia con Circulares: 3425

VISTO:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N° 18.469; D.L. N° 3.500, de 1980; Ley N° 21.133 y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.


CONSIDERANDO:

Que, con fecha 07 de enero de 2021, ha recurrido a esta Superintendenciala interesada , reclamando en contra de la ISAPRE porque, según estima, le calculó erróneamente el monto del subsidio correspondiente a la licencia médica de descanso prenatal, otorgada a contar del 11 de septiembre de 2020.

Que, la interesada informa que pagó sus cotizaciones con la devolución de impuestos de la operación renta 2020, con cobertura total. No obstante, señala que además cotiza mensualmente como imponente voluntaria en la ISAPRE y en la AFP, razón por la cual considera que la ISAPRE le debería pagar dos subsidios; uno como independiente obligada y otro como independiente voluntaria.

Que, al respecto se debe señalar que para tener la calidad de trabajadora independiente voluntaria usted debería ejercer una actividad que le genere ingresos que fuere distinta a la del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, por lo que los montos por los que usted cotizó mensualmente en forma directa en las instituciones de previsión social ( AFP eISAPRE) corresponden a la misma actividad por la cual el SII efectuó retención para pago. de cotizaciones, por lo tanto, su calidad es una sola; de trabajadora independiente que optó por pagar sus cotizaciones con su devolución de impuestos cobertura total.

Que, por tanto, su calidad es de trabajadora independiente obligada a cotizar, de acuerdo con la Ley 21.133, y que, por haber pagado sus cotizaciones con la devolución de impuestos, en la operación renta abril 2020, opción total, le da cobertura desde el 01 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021.

Que, la ISAPRE le determinó su subsidio por incapacidad laboral de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 90 del DL N 3.500. de 1980, que señala que la base de cálculo del subsidio considerará la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3500, de 1980. Dicha renta corresponde al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, obtenida en el año calendario anterior a la declaración de dicho Impuesto a la Renta, reajustada conforme al 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes de diciembre de dicho año calendario y el mes anterior a la fecha de inicio de la licencia médica.

Que, según certificado de Cotizaciones Previsionales de la Ley de Honorarios, Cobertura total, emitido por el SII, la interesada registra una remuneración imponible anual de $3.589.600, que actualizada aumenta a $3.640.572, la que dividida por 12 da una remuneración mensual de $303.381.

Que, los subsidios se devengan por día, por tanto, la renta mensual hay que dividirla por 30, para obtener el subsidio diario, que en este caso asciende a $10.112,7.

Que, no obstante, lo anterior, el inciso cuarto del artículo 90 del DL N° 3.500,de 1980, establece que el trabajador independiente del artículo 89 de dicho Decreto Ley, podrá cotizar en forma mensual, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales; en este caso, sólo podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el tope máximo imponible establecido en el artículo 16 del mismo D.L. N° 3.500, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes que está cotizando.

Que, dado el sistema de trabajo de la interesada, esta debía informar un avance de sus labores cada tres meses, siendo los últimos informes de junio y septiembre de 2020, ocasión en que se emitía la boleta y meses, siendo los últimos informes de junio y septiembre de 2020, ocasión en que se emitía la boleta y pagaban los honorarios del período. Conforme a ello la recurrente percibió ingresos del 42 N° 2 en septiembre de 2020 por $11.000.000, los que comprenden el periodo transcurrido entre julio y septiembre de 2020, por lo que procede prorratearlos en los señalados meses de julio a septiembre de 2020.

Que, conforme a la interpretación que está Superintendencia da al inciso cuarto del artículo 90 del D.L. N° 3.500, se pueden incorporar a la renta anual imponible del SII, las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente obligado dentro del período de cobertura hasta el mes anterior al inicio de la licencia médica, en este caso la interesada se encuentra en su primer año de cobertura, por lo tanto, se le pueden adicionar a la renta imponible anual las rentas imponibles de los meses de julio y agosto de 2020, que suman $3.992.459.

Que, sumadas a la base imponible anual actualizada de $3.640.572 los $3.992.459, dan un total de $7.633.031, lo que dividido por 12 y luego por 30, da un subsidio diario de $21.202,86, debiendo deducir de dicho monto las cotizaciones que son de cargo de la interesada, y no $10.112,7, como había determinado la ISAPRE.

RESUELVO:

Instruyese a la ISAPRE reliquidar el subsidio maternal de la interesada, incorporando a la renta imponible anual las cotizaciones complementarias de los meses de julio y agosto de 2020, de acuerdo a lo anteriormente señalado.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 16DL 3500, artículo 16
Artículo 90DL 3500, artículo 90