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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1409-2021

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Fecha: 14 de abril de 2021

Destinatario: SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA

Observación: Licencia Médica LMPP. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.196 y artículo único de la Ley N° 19.117, las entidades empleadoras de los trabajadores, tendrán derecho a solicitar el reembolso del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido a la trabajadora o trabajador de haberse encontrado afecto a las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social por el uso de la licencia médica preventiva parental.

Descriptores: Licencia Médica Preventiva Parental

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 18.418, 18.196, 19.117, 19.738. El D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Decreto N° 4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: 3524; 3527

1.- Mediante el oficio de antecedentes, la Subsecretaría de Salud Pública ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento en relación con el procedimiento de reintegro a la instituciones públicas cuyas funcionarias(os) cuentan con Licencias Médicas Preventivas Parentales (LMPP) debidamente autorizadas por las COMPIN del país.

Señala que de acuerdo a lo indicado en el oficio 1934, de 9 de junio de 2020, de esta Superintendencia, en el caso de funcionarios afiliados a una ISAPRE, no es necesaria una gestión de cobro de la institución pública para la realización del reintegro de subsidios de incapacidad laboral (SIL) asociado a las licencias médicas.

Finalmente, hace presente que, considerando que en la tramitación de las licencias médicas preventivas parentales operan procesamientos masivos de autorización en el sistema informático de licencias médicas FONASA (SIF), se solicita pronunciamiento en relación con la pertinencia de aplicar por parte de las COMPIN, la instrucción contenida en el señalado oficio 1934, de esta Superintendencia, ya que facilitaría la gestión de reintegro a las instituciones públicas, simplificando el trámite, permitiendo el procesamiento masivo en la generación de pagos asociados en este caso, sin necesidad de requerir gestión de cobranza de SIL (carta de cobranza) de la institución pública, de acuerdo a lo establecido en el Ord.2941 de esa Subsecretaría.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar a usted que, mediante Circular N° 346, de 31 de enero de 2020, la Superintendencia de Salud estableció que para el reembolso de las ISAPRE a los empleadores públicos del monto de los subsidios por incapacidad laboral de origen común, ha de entenderse como circunstancias que constituyen suficiente cobro del empleador del sector público y municipal, el ingreso de la licencia médica con sus antecedentes una vez que ésta sea aprobada o se entienda autorizada por haber transcurrido el plazo reglamentario que tiene para pronunciarse o, habiéndose interpuesto el reclamo o remitidos los antecedentes en virtud del artículo 3° inciso 3° de la Ley N° 20.585, la COMPIN competente haya emitido su respectivo pronunciamiento.

De esta manera, cumplidas las exigencias antes citadas, se estableció por la referida Circular N°346 de la Superintendencia de Salud, que se contabilizará el término que tiene la ISAPRE para el reembolso al empleador del sector público o municipal de los subsidios de origen común, plazo que vencerá el décimo día del mes siguiente a aquel en que haya quedado a firme la autorización de la licencia médica por la ISAPRE o por la COMPIN, según corresponda.

En dicho contexto, esta Superintendencia, en el marco de sus competencias y en el uso de sus facultades como administradora del Fondo de Subsidios Maternales y por enfermedad grave del niño menor de un año, instruyó a las ISAPRE para el efecto de reembolsar los montos de dichos subsidios a los empleadores públicos o municipales, puedan proceder al tenor ya descrito, precedentemente en la Circular N° 346 de la Superintendencia de Salud, para el reembolso de los subsidios de origen común, esto es, entendiendo cumplida también la obligación legal de cobro del reembolso del subsidio de origen maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año por parte del empleador público o municipal, en los términos que expresa la normativa vigente y el inciso primero del punto 6.2 de la Circular N° 2.700 de esta Superintendencia, con el ingreso de la licencia médica con sus antecedentes una vez que ésta sea aprobada o se entienda autorizada por haber transcurrido el plazo reglamentario que tiene para pronunciarse o, habiéndose interpuesto el reclamo o remitidos los antecedentes en virtud del artículo 3° inciso 3° de la Ley N° 20.585, la COMPIN haya emitido su pronunciamiento.

De esta manera, se instruyó a las ISAPRE que cumplidas las exigencias antes citadas, se contabilizará el término que tiene la ISAPRE para el reembolso de los montos de los subsidios de origen maternal al empleador del sector público o municipal venciendo dicho plazo al décimo día del mes siguiente a aquel en que haya quedado a firme la autorización de la licencia por la ISAPRE o por la COMPIN, según corresponda, como lo prescribe la Circular N°346 según se explicitó para el reembolso de los subsidios de origen común.

3.- En relación con la consulta específica realizada por esa Subsecretaría, se debe señalar que se entiende por licencia médica preventiva parental el derecho que tiene una trabajadora o un trabajador de ausentarse a sus labores y acceder al subsidio por incapacidad laboral en virtud de una indicación otorgada por un médico cirujano o matrona habilitado por parte de esta Superintendencia, autorizada por la ISAPRE, COMPIN o entidad que corresponda, según sea el caso, el que podrá ejercer luego del término del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, en resguardo de la seguridad sanitaria y la salud del niño o niña causante de la misma por el lapso y en las condiciones fijadas en la Ley N°21.247 y en las circulares N°s 3524 y 3527, de esta Superintendencia.

Cabe además señalar que la licencia médica preventiva parental es tipo 1, de origen común, con código CIE.10 2020, que significa "extensión permiso postnatal por covid19" .

Por otra parte, durante el período de reposo autorizado en la licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo.

El subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será de cargo de la Institución de Salud Previsional a la que se encuentre afiliado el trabajador o del Fondo Nacional de Salud, según corresponda.

La cobertura del pago del subsidio será obligatoria para estas instituciones. En aquellos casos en que la licencia médica preventiva parental sea utilizada por funcionarios públicos a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, a dicha licencia le será aplicable la normativa que regula el permiso postnatal parental, esto es, la percepción del total de las remuneraciones.

De este modo, tendrán derecho a la mantención de su remuneración íntegra durante el período de la licencia médica preventiva parental las funcionarias y funcionarios públicos, de las Municipalidades y Corporaciones Municipales, regidos por la siguiente normativa: Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales; Ley N ° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación; Ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

En relación con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.196 y artículo único de la Ley N° 19.117, las entidades empleadoras de los trabajadores, tendrán derecho a solicitar el reembolso del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido a la trabajadora o trabajador de haberse encontrado afecto a las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social por el uso de la licencia médica preventiva parental.

4.- Así las cosas, en opinión de esta Superintendencia no se vislumbra inconveniente jurídico para que esa Subsecretaría instruya lo pertinente a las Comisiones y Subcomisiones de Medicina Preventivas e Invalidez respecto del reintegro a las instituciones públicas del subsidio derivado de las licencias médicas preventivas parentales, modificando, si procediere, el oficio 2941, de 21 de septiembre de 2010, de esa Subsecretaría

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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04/08/2021Dictamen 2888-2021Licencias médicasLicencia médica preventiva parentalLeyes N°s 16.395 y 21.247
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TítuloDetalle
Ley 19.117Ley 19.117
Ley 18.418Ley 18.418
Ley 18.196Ley 18.196
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27