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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36648-2021

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Fecha: 28 de marzo de 2021

Destinatario: MUTUALIDAD

Observación: Ley de Protección al empleo- Covid19 Si durante el período de suspensión del contrato, el trabajador hace uso de licencia médica y percibe subsidio por incapacidad laboral de origen común, la remuneración imponible establecida en el contrato de trabajo deberá rebajarse en forma proporcional al número de días de subsidio percibidos, e incluirse el monto del subsidio percibido en la respectiva base de cálculo. En ningún caso corresponde que la prestación otorgada por la Administradora de Fondos de Cesantía, sea parte o conforme la base de cálculo del subsidio. Si se trata de salud laboral, con el fin de que las remuneraciones que se consideran en la base de cálculo sean representativas de las que habría obtenido el trabajador si hubiese trabajado el tiempo pactado en su contrato de trabajo, cuando en alguno de los meses considerados las remuneraciones correspondan a una jornada reducida, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá amplificar dichas remuneraciones a las correspondientes a la jornada completa, descontando, cuando corresponda, los días en que el trabajador haya percibido subsidio, los que se considerarán por su valor efectivo.

Descriptores: Ley Nº 16.744; Prestaciones Económicas; Base de cálculo

Fuentes: Ley N°16.744; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la Ley N°21.227,

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

Visto:

La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744, que establece disposiciones sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el Compendio Normativo del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de marzo de 2018, y sus modificaciones, de la mencionada Superintendencia; la Ley N°21.227, sobre Protección al Empleo, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, todas de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

-Que, con fecha 2 de febrero de 2021, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, solicitando se analice el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal que la Mutualidad le ha otorgado, con motivo del infortunio del trabajo en el trayecto que le aconteció el 18 de diciembre de 2020, por cuanto estima que para su configuración no se habrían utilizado las remuneraciones que correspondían, atendido que específicamente en septiembre del año pasado, uno de los meses base de cálculo, aún estaría con suspensión de contrato de trabajo, siendo, al parecer, marzo de 2020 el último mes en que trabajó normalmente, percibiendo su sueldo en forma regular.

-Que requerida la mencionada Mutualidad al respecto, en síntesis, ha informado que luego del siniestro, y con una duración de 67 días que culminaron el 3 de marzo del presente año, al trabajador se le concedieron los beneficios de la Ley N°16.744 que le correspondían por su reposo laboral. Agrega que las referidas prestaciones fueron objeto de una reliquidación, donde se aplicó correctamente la normativa vigente, considerando las remuneraciones y/o subsidios de los tres meses más próximos a la fecha de inicio de su primera licencia médica que procedía computar, determinándose en definitiva que el monto de subsidio que correspondía pagar alcanzaba a $29.915 diarios, empleando los ingresos de septiembre, octubre y noviembre de 2020, y no el valor de subsidio obtenido inicialmente por $26.114 diarios, originando un saldo a favor del interesado por $167.244, al cual se sumaron 7 días de subsidios por $209.405, dando un total de $376.649 que se puso a su disposición el 18 de febrero del año en curso.

-Que, frente a lo expuesto, este Servicio Fiscalizador, después de haber analizado los antecedentes proporcionados, y revisada la determinación del recálculo de los correspondientes beneficios, ha constatado que, de acuerdo con la documentación y detalle tenidos a la vista en esta oportunidad, tanto los cálculos como el procedimiento empleado para la configuración y pago de estos subsidios, no resultan bien efectuados.

En efecto, pertinente le parece a este Organismo precisar lo siguiente:

La suspensión temporal del contrato de trabajo (Ley N°21.227), ya sea por acto de la autoridad o por la suscripción de un pacto de suspensión transitoria, implica el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación del empleador de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración. Durante el período de suspensión del contrato de trabajo, el empleador igualmente estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la Ley N°16.744.

Dado que mientras transcurre el lapso de interrupción del contrato, el trabajador no recibe remuneraciones, si al reintegrarse a sus labores sufre un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, y los meses de suspensión del contrato forman parte de la base de cálculo del subsidio correspondiente, se deberá aplicar lo dispuesto en el número 2, de la Letra H, Título II, del Libro VI, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, citado en VISTO, que señala que en caso de no existir remuneraciones suficientes para enterar los meses a promediar, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá considerar para el cálculo del subsidio la remuneración pactada en el contrato de trabajo vigente, las veces que sea necesario.

Si durante el período de suspensión del contrato, el trabajador hace uso de licencia médica y percibe subsidio por incapacidad laboral de origen común, la remuneración imponible establecida en el contrato de trabajo deberá rebajarse en forma proporcional al número de días de subsidio percibidos, e incluirse el monto del subsidio percibido en la respectiva base de cálculo.

En ningún caso corresponde que la prestación otorgada por la Administradora de Fondos de Cesantía, sea parte o conforme la base de cálculo del subsidio.

En otro orden de ideas, durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, los empleadores deben seguir pagando las remuneraciones y las cotizaciones previsionales proporcionales a la jornada pactada, y se mantienen beneficios tales como aguinaldos, asignaciones, bonos u otros conceptos excepcionales o esporádicos, así como cualquier otra contraprestación que no constituya remuneración. En estos casos, el trabajador recibirá el complemento adicional a su remuneración con cargo a su cuenta individual del Seguro de Cesantía o al Fondo de Cesantía Solidario, según corresponda.

En esta situación, durante el período de reducción temporal de jornada el trabajador recibirá remuneraciones y, por lo tanto, éstas se deben considerar en la conformación de la base de cálculo, al igual que los subsidios por incapacidad laboral de origen común que pudiese haber percibido dentro de los tres meses anteriores más próximos al inicio de la licencia médica. Tal como en la suspensión total, no corresponde que la prestación otorgada por la Administradora de Fondos de Cesantía, sea parte o conforme la base de cálculo del subsidio.

Ahora bien, con el fin de que las remuneraciones que se consideran en la base de cálculo sean representativas de las que habría obtenido el trabajador si hubiese trabajado el tiempo pactado en su contrato de trabajo, cuando en alguno de los meses considerados las remuneraciones correspondan a una jornada reducida, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá proceder conforme a lo establecido en el número 1, de la Letra H, Título II, del Libro VI, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, debiendo amplificar dichas remuneraciones a las correspondientes a la jornada completa, descontando, cuando corresponda, los días en que el trabajador haya percibido subsidio, los que se considerarán por su valor efectivo.

Teniendo Presente:

En mérito de lo expuesto, acéptase el reclamo del interesado en contra de la Mutualidad, por lo que se instruye y reitera a esa Mutualidad para que, de acuerdo con las pautas entregadas, analice y proceda a recalcular nuevamente y pagar estas prestaciones, comunicándole directamente al trabajador su resultado, con la explicación, detalle y respaldos consiguientes, a fin de regularizar definitivamente el otorgamiento correcto de estos subsidios y sus cotizaciones.

Ese Organismo Administrador deberá dar cumplimiento a lo instruido en la presente Resolución Exenta, dentro del plazo establecido al efecto en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, de marzo de 2018, y sus modificaciones, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, de esta Superintendencia.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744