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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen1325-2020

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Fecha: 09 de abril de 2020

Destinatario: PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE – ADMINISTRADOR DELEGADO GERENTES GENERALES DIVISIÓN CODELCO ANDINA - ADMINISTRADOR DELEGADO DIVISIÓN CODELCO CHUQUICAMATA - ADMINISTRADOR DELEGADO DIVISIÓN CODELCO EL TENIENTE - ADMINISTRADOR DELEGADO DIVISIÓN CODELCO SALVADOR - ADMINISTRADOR DELEGADO

Observación: Imparte instrucciones respecto al otorgamiento de reposo laboral en caso de contacto de alto riesgo. Aclara el alcance de las instrucciones contenidas en el Oficio No 1239, de 31 de marzo de 2020, de esta Superintendencia.

Descriptores: Ley Nº 16.744; Enfermedad Profesional

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios Nos 1161, 1220 y 1239, de 18 de marzo de 2020, 27 de marzo de 2020 y 31 de marzo de 2020, todos de esta Superintendencia; Ord. B1 940, de 24 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud.

1. Mediante el Ord. B1 940, de 24 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud dispuso el otorgamiento de reposo para los contactos estrechos, determinados única y exclusivamente por la Autoridad Sanitaria Regional, según la definición establecida por dicho Ministerio en el respectivo documento vigente, disponible en el sitio web https://www.minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/informe-tecnico/.

En consideración de lo anterior, esta Superintendencia ha estimado pertinente precisar lo siguiente en relación a la cobertura del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y a la forma en que deben proceder los administradores delegados, respecto de los casos señalados.

2. Los administradores delegados, en base a los criterios definidos por el Ministerio de Salud, deberán determinar si sus trabajadores, en razón del desarrollo de sus labores, se encuentran en la situación de contacto estrecho, emitiendo respecto de éstos la correspondiente licencia médica tipo 6, para efectos que den cumplimiento al período de "aislamiento domiciliario (cuarentena)".

Asimismo, el Ministerio de Salud remitirá al coordinador designado por cada administrador delegado, las nóminas de trabajadores que se encuentren en situación de contacto estrecho antes señalado, y de los cuales considere que su origen pueda ser laboral. En estos casos, el administrador delegado deberá emitir la correspondiente licencia médica tipo 6, a partir de la fecha consignada en la nómina remitida por el Ministerio de Salud. La calificación del origen de estos casos deberá efectuarse conforme a las instrucciones impartidas previamente por esta Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, la calificación que realice el administrador delegado no afectará el pago de la prestación económica a la que tiene derecho el trabajador, correspondiendo que posteriormente se efectúen los reembolsos que pudieran proceder.

Asimismo, respecto de los trabajadores que, conforme a lo instruido por esta Superintendencia en el número 2 del Oficio No 1161, de 18 de marzo de 2020, cuenten con diagnóstico de COVID-19 confirmado calificado como de origen laboral, los administradores delegados deberán otorgar la respectiva licencia médica tipo 6, y pagar la prestación económica derivada de ésta.

La emisión de la licencia médica tipo 6, podrá efectuarse de manera remota sin la presencia del trabajador, y dicha emisión deberá ser comunicada telefónicamente o a través de correo electrónico, tanto a éste como al área respectiva de la empresa con administración delegada.
3. Los administradores delegados deberán realizar el seguimiento de los trabajadores definidos como contactos estrechos (o alto riesgo) en conjunto con el Ministerio de Salud, según la metodología y directrices que para estos efectos le disponga dicha entidad. La coordinación con el Ministerio de Salud se realizará a través del profesional de la salud designado por cada administrador delegado.

4. Por otra parte, cabe hacer presente que respecto del Oficio No 1239, de 31 de marzo de 2020, de esta Superintendencia -referido a la autorización brindada a los organismos administradores del Seguro de la Ley No 16.744, para destinar parte de su presupuesto a la adquisición de elementos de protección personal, para ser provisto a aquellas entidades empleadoras que, conforme a la evaluación realizada por el organismo administrador, requirieran de estos elementos- las instrucciones impartidas en dicho Oficio no resultan aplicables a las empresas con administración delegada.

En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como los "implementos necesarios para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales". De esta manera, como es el empleador el primer obligado a proveer los elementos de protección personal que sean necesarios, en el caso de las empresas con administración delegada corresponde que dichos elementos sean financiados en su calidad de empleador y no de administrador delegado del Seguro de la Ley No 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/03/2021Dictamen 29538-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744Ley 19.880, artículo 59;Ley 19.880, artículo 25;Ley 16.744;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo
08/02/2021Dictamen 519-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Accidente con ocasión del trabajo - Ley N° 16.744Artículo 30 de la Ley 16.395; artículo 5, de la Ley Nº 16.744
06/07/2020Dictamen 2160-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Calificación - Financiamiento cotización adicional diferenciada días perdidosLeyes N°s 16.395 y 16.744.
05/06/2020Dictamen 1909-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - CalificaciónLeyes N°s. 16.744, 19.195 y 19.345; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior.
11/05/2020Dictamen 1629-2020Seguro laboral (Ley 16.744)D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - Seguro Escolar - Ley N° 16.744Ley Nº 16.395; Artículo 3, de la Ley Nº 16.744 Articulo 89, de la Ley Nº 20.255; D.S. Nª 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
08/05/2020Dictamen 1598-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - CalificaciónLey Nº 16.395; Ley Nº 16.744
27/04/2020Dictamen 1482-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Calificación enfermedad profesionalArtículo 30 de la Ley 16.395; artículo 7, de la Ley Nª 16.744; Artículo 16 del DS 109 de 1968 Mintrab ; Artículo 72 del D.S. Nº 101 de 1968, del Mintrab
16/04/2020Dictamen 1396-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Enfermedad profesionalLeyes N°s 16.395, 16.744 y 20.255; D.S. No 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
31/03/2020Dictamen 1239-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Prestaciones preventivasLeyes N°s 16.395 y 16.744; Código del Trabajo; D.S N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
27/03/2020Dictamen 1220-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744Ley Nº 16.395 y 16.744
18/03/2020Dictamen 1161-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744Ley Nº 16.395 y 16.744
18/03/2020Dictamen 1160-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744Leyes 16.395 y 16.744
16/03/2020Dictamen 1124-2020Calificación de enfermedadCalificación enfermedad profesionalLeyes N°s 16.395 y 16.744.
11/03/2020Dictamen 1081-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Calificación enfermedad profesionalLeyes N°s 16.395 y 16.744.
05/03/2020Dictamen 1013-2020Calificación de enfermedadCalificación enfermedad profesionalLeyes N°s 16.395 y 16.744.
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 16.744Ley 16.744