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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 891-2021

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Fecha: 11 de marzo de 2021

Destinatario: GERENTES GENERALES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Observación: Trabajadores de casa particular acogidos a la Ley N°21.227, sobre protección al empleo. Imparte instrucciones en materia de intercambio de información entre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).

Descriptores: Ley de Protección al Empleo; Trabajadores de casa particular

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 21.227 y 21.232.;Decreto N° 4, de enero de 2020, del Ministerio de Salud y D.S. N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, prorrogado por el D.S N°269, de 12 de junio de 2020, del citado Ministerio.

1. Dando cumplimiento a lo establecido en la Ley N°21.227, que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728 en circunstancias excepcionales (modificada por la Ley N°21.232, publicada en el Diario Oficial de fecha 1 de junio de 2020), corresponde a esta Superintendencia informar a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) sobre los subsidios por incapacidad laboral que los trabajadores acogidos a la mencionada Ley que se encuentren percibiendo, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que mediante la Ley N°21.227, publicada en el Diario Oficial de fecha 6 de abril de 2020, se establecen una serie de medidas extraordinarias y esencialmente transitorias para proteger la estabilidad de los ingresos y las fuentes laborales para los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que no pueden prestar servicios o deben modificar sus jornadas de trabajo a causa de la pandemia mundial provocada por el Covid-19. En efecto, la mencionada Ley faculta el acceso a las prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728, en circunstancias excepcionales.

En dicho contexto, los mencionados trabajadores podrán acceder a las prestaciones y complementos con cargo a las prestaciones de cesantía, en las siguientes situaciones:

a) suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad; b) pacto de suspensión de contrato de trabajo y c) pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo.

A su turno, el artículo 4° de la Ley de Protección al Empleo se refiere específicamente a los trabajadores de casa particular, estableciendo, en síntesis, que en el evento señalado en el inciso primero del artículo 1° del mencionado cuerpo legal, dichos trabajadores podrán impetrar el derecho a percibir el beneficio a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo. Para estos efectos, corresponderá a la respectiva AFP girar de la cuenta del trabajador el equivalente a los montos que en cada caso correspondan conforme a la ley y pagar el beneficio, según el caso.

A lo anterior, cabe agregar que la segunda parte del inciso tercero del artículo 1° de la referida Ley N°21.227, establece que no podrán acceder a las prestaciones otorgadas por ésta, los trabajadores y trabajadoras que al momento de dictarse el acto o declaración de la autoridad, perciban un subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le haya dado origen, durante el tiempo que se mantengan percibiendo dicho subsidio.

Asimismo, el artículo 3º del referido cuerpo legal, dispone que si durante el período en que esté vigente el acto o declaración de autoridad a que se alude en el antes aludido artículo 1° de la Ley de Protección al Empleo, se le otorgare al trabajador o a la trabajadora licencia médica con derecho a subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la causal que la motive, se interrumpirá el pago de la prestación otorgada por la Ley N°21.227, si hubiere tenido acceso a ella, reanudándose el pago de la misma, una vez finalizado el período de reposo indicado en la licencia médica.

Para los efectos anteriores, y tratándose de los trabajadores de casa particular, la respectiva AFP, previo a efectuar el pago de la prestación, deberá consultar a esta Superintendencia si aquellos trabajadores respecto de los cuales se solicitó la prestación, se encuentran percibiendo subsidio por incapacidad laboral.

3. Al respecto y con el objeto de dar cumplimiento al mandato legal, esta Superintendencia ha dispuesto un servicio mediante el cual las AFP podrán consultar sobre la información referida a las licencias médicas y órdenes de reposo laborales que este Organismo disponga en sus bases de datos. La consulta podrá efectuarse cada vez que una AFP así lo requiera, y su respuesta contendrá la información que se encuentre disponible al momento de procesarla.

Cabe señalar que para efectos de interrumpir el pago de la prestación establecida en la Ley N° 21.227, la AFP deberá considerar todos los reposos laborales (RELA) y las licencias médicas tipo 5 y 6 (accidentes del trabajo o trayecto y enfermedades profesionales) que cuenten con días autorizados por la COMPIN. Asimismo, tratándose de las licencias médicas de origen común, deberá considerar sólo aquellas con derecho a subsidio por incapacidad laboral.

Esta Superintendencia responderá, únicamente, por la información referida a los beneficiarios y fechas que consulte la AFP y que existan en la base de datos al momento de efectuarse la consulta. De esta manera, es responsabilidad de la AFP velar porque esta información no presente duplicidades de RUN del trabajador para un mismo empleador por un mismo período, ni períodos de consulta superpuestos respecto de un mismo empleador.

Ahora bien, si una AFP requiere actualizar la información por la que previamente consultó a esta Superintendencia, debe efectuar una nueva consulta por el respectivo período, caso en el cual, este Organismo responderá con la información que registre en la base de datos al momento de procesar la respuesta a la consulta.

El tratamiento de los datos personales o sensibles consultados será de responsabilidad de la respectiva AFP, pudiendo utilizar dicha información sólo y exclusivamente para los fines que establece la ley. De esta forma, cualquier error, mal uso, almacenamiento, alteración o registro inadecuado, es de responsabilidad de la Administradora, debiendo ésta mantener la confidencialidad y reserva de dicha información.

4. Para la recepción o entrega de los archivos indicados en los Anexos N° 1, 2 y 3 esta Superintendencia dispondrá de protocolos de transferencia segura de archivos (SFTP).

La entrega de parámetros de conexión y credenciales se hará a las mismas contrapartes requeridas por el Oficio Ordinario N°4, de fecha 4 de enero de 2021. La aplicación que se menciona precedentemente estará disponible a contar del 15 de marzo de 2021.

ANEXO 1

Descripción del archivo: La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá enviar en base al mecanismo de transmisión descrito en el texto de este oficio, un archivo plano con formato
txt, delimitado por "|"

La Superintendencia de Seguridad Social responderá únicamente la información referida a los beneficiarios y fechas por las que consulte la AFP. De esta manera, es de responsabilidad de la AFP velar porque esta información no presente duplicidades en el RUN del trabajador respecto de un mismo empleador y por un mismo período de la suspensión o el pacto, ni respecto de períodos de la prestación consultados que se encuentren superpuestos respecto de un mismo empleador.

El nombre del archivo, deberá corresponder a ANEXO_N1_AAAAMMDD, siendo AAAAMMDD la fecha de envío a la Superintendencia.

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ANEXO 2

Descripción del archivo: La Superintendencia de Seguridad Social, remitirá todas las licencias médicas de origen común, maternal, y las licencias o reposos de origen laboral que posean los RUN AFILIADOS que fueren informados en el Anexo N°1, en base al mecanismo de transmisión, indicados en el texto de este oficio con el fin de cautelar la incompatibilidad descrita en el Título I de la Ley N°21.227, o se tome conocimiento de licencias que pudieran afectar los procesos de pagos futuros.

Para determinar aquellas licencias con derecho a pago de subsidio, la AFP deberá considerar aquellas licencias donde el campo codigo_autorizacion sea igual a "1", "3" o "4", y el campo derecho_a_subsidio sea igual a "A" o "B". Cabe hacer presente que el campo derecho_a_subsidio no debe ser considerado para el caso de las licencias médicas de origen laboral (tipos 5 y 6).
El archivo será enviado en formato txt comprimido, con separador de campo "|", sin espacios al inicio o término en el caso de campos alfanumérico (String) o comillas dobles, ni ceros a la izquierda en el caso de campos numéricos (Integer o Numeric).

El nombre del archivo corresponderá a ANEXO_N2_AAAAMMDD, siendo AAAAMMDD la fecha de en que se realiza el proceso de la información por parte de la Superintendencia.

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ANEXO 3

Descripción del archivo: La Superintendencia de Seguridad Social, remitirá los días de reposo que la AFP deberá descontar respecto de todas las licencias médicas de origen común, maternal, y licencias o reposos de origen laboral que posean los RUNAFILIADO para los respectivos RUT Empleadores, informados en el Anexo N°1, en base al mecanismo de transmisión indicados en el texto de este oficio.

El nombre del archivo deberá corresponder a ANEXO_N3_AAAAMMDD, siendo AAAAMMDD la fecha en que se realiza el proceso de la información por parte de la Superintendencia, en un archivo plano con formato txt, delimitado por "|" .

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TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 19.728Ley 19.728