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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 454-2021

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Fecha: 03 de febrero de 2021

Destinatario: MUTUALIDAD

Observación: Si un gran inválido por su particular condición clínica, puede desplazarse a otros lugares y es factible mantener la continuidad del servicio de cuidado domiciliario en esos otros lugares, debe otorgársele esa flexibilidad siempre que el trabajador o sus familiares directos lo soliciten, de modo de permitir al equipo médico del organismo administrador evaluar el cumplimiento de ambas condicionantes y efectuar las coordinaciones necesarias con el personal encargado de otorgar el servicio, una vez que el médico tratante de su aprobación.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Médicas; Prestaciones Económicas; Gran invalidez

Fuentes: Leyes N°s.16.395 y Ley Nº 16.744, articulo 29 y 30

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 69.558, de 2013 y 18.303, de 2014

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

1. En el correo de antecedente, una persona manifiesta su disconformidad con la Resolución Exenta, de 5 de enero de 2021, de esta Superintendencia que aprobó la interpretación de esa Mutualidad sobre la normativa e instrucciones aplicables al servicio de cuidado domiciliario, en el sentido que solo debe prestarse en la casa habitación del afectado y no en segundas viviendas.

Agrega que al denegarle la prestación de ese servicio en un lugar distinto a su casa habitación, se le está prohibiendo salir de ésta y poniendo trabas a su reinserción.

2. Sobre el particular, cabe recordar que en la presentación que dio origen al referido pronunciamiento, esa Mutualidad argumentó que la asistencia en los actos elementales de su vida que conlleva el servicio en cuestión, no contempla su prestación en un lugar distinto a la casa habitación del paciente, ni la realización de labores ajenas a la naturaleza de ese servicio y que no se avienen con el carácter social del Seguro de la Ley N°16.744.

Por ello, concluyó que mientras el señor interesado no regularice su estadía en un único domicilio o en su defecto, comunique con la debida antelación sus desplazamientos, no será posible brindarle en forma adecuada el servicio de cuidado domiciliario.

Ahora bien, mediante los Oficios N°s. 69.558, de 2013 y 18.303, de 2014, por citar algunos ejemplos, esta Superintendencia ha resuelto que cuando un gran inválido no requiere permanecer hospitalizado, pero sí de cuidados adecuados en su hogar por parte de un tercero, el servicio que en tal sentido les provea el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, debe entenderse comprendido dentro de las prestaciones médicas a que se refiere su artículo 29.

De igual modo, se ha resuelto que la acción de los o las cuidadoras está concebida para ejecutar su labor dentro del ámbito del domicilio del gran inválido, pero no así en un ámbito externo, atendida la especial condición de incapacidad que presenta.

Acorde con ese criterio jurisprudencial, la Letra B, del Título V, del Libro V. Prestaciones Médicas del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, establece que si las circunstancias del caso lo ameritan, conforme a la evaluación efectuada por el organismo administrador, éste podrá proporcionar al inválido el auxilio de terceros, mediante la contratación de los servicios de un cuidador que le brinde asistencia en el desarrollo de los actos elementales de la vida en su casa habitación.

Lo expuesto, evidencia que el criterio de restringir el otorgamiento de este servicio al domicilio del paciente, se sustenta en la magnitud de la incapacidad que presentan los grandes inválidos y que les impide ser autovalentes en la realización de esos actos elementales de la vida.

Sin embargo, un reestudio de ese criterio permite concluir que si un gran inválido por su particular condición clínica puede desplazarse a otros lugares y es factible mantener la continuidad del servicio de cuidado domiciliario en esos otros lugares, debe otorgársele esa flexibilidad siempre que el trabajador o sus familiares directos lo soliciten, de modo de permitir al equipo médico del organismo administrador evaluar el cumplimiento de ambas condicionantes y efectuar las coordinaciones necesarias con el personal encargado de otorgar el servicio, una vez que el médico tratante de su aprobación.

3. Por lo tanto, se reconsidera la Resolución Exenta, de 5 de enero de 2021, e instruye a esa Mutualidad generar a la brevedad un protocolo de atención que considere la prestación del servicio en un lugar distinto al de la casa habitación del interesado, considerando la evaluación de su condición clínica y de las condiciones de ese otro lugar. Además, dicho protocolo deberá precisar las obligaciones y compromisos que asume el paciente, incluido el deber de comunicar anticipadamente el cambio de lugar y por otra parte, las prestaciones que el servicio de cuidado domiciliario comprende.

Una vez elaborado el protocolo, deberá ser puesto en conocimiento del interesado, con copia a esta Superintendencia.

Por último, se hace presente que esta Superintendencia modificará el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, de manera de adecuarlo a este nuevo criterio jurisprudencial.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 40Ley 16.744, artículo 40