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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11417-2021

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Fecha: 29 de enero de 2021

Destinatario: Mutualidad

Observación: SI el proceder del trabajador se enmarca en el deber de auxilio y guarda relación con una actitud de cooperación con el prójimo, esto no constituye un impedimento para calificar el siniestro como accidente de trayecto.

Descriptores: Ley Nº 16.744; Accidente del Trabajo, Accidente del Trayecto; Accidente trayecto. Deber de auxilio.

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 inciso segundo de la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Letra B del Título II, Libro III del Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 26 de noviembre de 2020 ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que considera que se produjo a raíz del accidente que sufrió el 16 de octubre de 2020.

Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que no calificó el referido siniestro como de trayecto, por cuanto el afectado no aportó elementos tales como testigos u otro antecedente que diera cuenta del accidente, en los términos por él relatados.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Que, a su vez, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes. Ahora bien, la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro.

Que, en la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la declaración que el interesado efectuó ante dicha mutualidad, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (16 de octubre de 2020), lugar (en Vicuña Mackenna con Aldunate, comuna de Calama), hora (05:20 horas aproximadamente) y mecanismo lesional del siniestro (mientras se dirigía su habitación hacia su lugar de trabajo, cuando se encontraba esperando el bus de la empresa que lo trasladaría, al defender a un compañero de trabajo que era asaltado, fue embestido por el automóvil de los delincuentes, sufriendo una lesión en la muñeca izquierda). Asimismo, dicha declaración es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT, con la jornada de trabajo del afectado, y que señala, a su vez, que se presentó en las dependencias médicas de la Mutualidad referida al mismo día de ocurrido el infortunio.

Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el afectado dio aviso telefónicamente del infortunio a la supervisora, a las 05:30 horas aproximadamente, inmediatamente luego de ocurrido, pese a lo cual la Mutualidad no le tomó declaración.

Que, por último, cabe precisar que el proceder del trabajador se enmarca en el deber de auxilio y guarda relación con una actitud de cooperación con el prójimo, por lo que no constituye un impedimento para calificar el siniestro como de trayecto.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo interpuesto, por lo que procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el siniestro que sufrió el interesado.

La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, de este Servicio, en su número 2, de la Letra C, del Título V, del Libro IX.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/06/2005Dictamen 11417-2005Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30