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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47-2021

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Fecha: 06 de enero de 2021

Destinatario: Contralor, Contraloría General de la República

Observación: Los afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual o, excepcionalmente, la ISAPRE correspondiente, pueden requerir a las respectivas comisiones médicas de la Superintendencia de Pensiones la aludida declaración de invalidez,en este último caso, sin dar origen a pensión de invalidez,

Descriptores: Declaración de irrecuperabilidad - Invalidez;

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27; DFL 29 de 2004 Minhda, artículo 150, 152; Ley 18.575, artículo 8; Ley 18.834, artículo 112; DL 3500 de 1980, del Mintrab, artículo 11

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

1.- Mediante la presentación de antecedentes, la Contraloría General de la República ha remitido a esta Superintendencia, para su respectivo informe y opinión, la presentación que efectuara ante ese órgano contralor la Superintendencia de Pensiones.

2.- En la señalada presentación, la Superintendencia de Pensiones ha solicitado a la Contraloría General de la República un pronunciamiento sobre las facultades de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para que, a petición de una repartición pública, solicite la declaración de invalidez a la correspondiente Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, ello respecto de un trabajador afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones.

3.- Al respecto, hace presente la Superintendencia de Pensiones, que el Oficio N° 7.187, de fecha 10 de noviembre de 2020, la I. Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en el contexto de las atribuciones previstas en los artículos 150, letra a) y 152 del D.F.L. N° 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, establece que "no se aprecia inconveniente en que la entidad pública empleadora pueda requerir a la respectiva COMPIN que esta solicite la declaración de invalidez a la correspondiente Comisión Médica de la Superintendencia de pensiones".

En este mismo sentido, señala que mediante el dictamen N°23.985, de 2009, dicha Entidad ha señalado que "Respecto a los funcionarios públicos afectos al Estatuto Administrativo y afiliados al D.L 3.500, de 1980, cuya salud haya sido declarada irrecuperable por la competente Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones -actual Superintendencia de Pensiones, es suficiente la sola emisión del pronunciamiento de esa Comisión, notificado en la forma que establece la respectiva normativa, para que el empleado tenga derecho al pago íntegro de sus remuneraciones sin prestar servicios, durante el período de seis meses, que contempla el artículo 152 del citado estatuto."

Hace presente, además, que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa citada, corresponde a las aludidas Comisiones Médicas del citado D.L N°3.500 pronunciarse frente a una solicitud de calificación de invalidez presentada por un afiliado, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones" y emitir el correspondiente dictamen, aceptando o rechazando dicha solicitud. A su vez, excepcionalmente, en casos calificados a solicitud de Instituciones de Salud Previsional -ISAPRE-, las referidas Comisiones deberán pronunciarse respecto de la pérdida de capacidad de trabajo del afiliado, sin dar origen a pensión de invalidez.

Finalmente, plantea que compete a dichas Comisiones Médicas la atribución de declarar la irrecuperabilidad del estado de salud de los funcionarios públicos afectos al Estatuto Administrativo y afiliados al Sistema de Pensiones del citado DL N°3.500, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 112 de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

En virtud de lo expuesto, La Superintendencia de Pensiones solicita a la Contraloría General de la República emitir un pronunciamiento fundado que permita afirmar que las COMPIN se encuentran facultadas por si solas para solicitar -sin la manifestación de voluntad del funcionario-, a requerimiento de la entidad pública empleadora, la declaración de invalidez de aquél, ante una Comisión Médica del DL N°3.500, como se podría concluir del Oficio N°7.187, de fecha 10 de noviembre de 2020, de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, pese a no hacer, en dicho pronunciamiento, alusión a la fuente legal o normativa de dicha facultad, sólo haciendo mención a la norma establecida en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

4.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar a usted que el artículo 112 del Estatuto Administrativo preceptúa que la declaración de irrecuperabilidad de los servidores afiliados a una administradora de fondos de pensiones (A.F.P) será resuelta por la comisión médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos;-disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan pera el funcionario, entre ellos, el de obtener pensión de invalidez.

Por su parte, el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, señala, en lo pertinente, que la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema, de pensiones de capitalización individual, se hará por una comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada región, designados por el Superintendente de Pensiones en la forma que establezca el reglamento de esta ley.

Además, se debe tener presente que las comisiones medicas a que se refiere el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán, frente a una solicitud, de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez, total o parcial, a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda.

Por su parte, el artículo 197, inciso octavo, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que las ISAPRE, en casos calificados, pueden solicitar a Ias comisiones médicas designadas por la Superintendencia de Pensiones la declaración de invalidez de sus cotizantes, caso en el cual, dichas instituciones deberán financiar la totalidad de los gastos que demande tal solicitud.

5.- De lo expuesto, se desprende que los afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual o, excepcionalmente, la ISAPRE correspondiente, pueden requerir a las respectivas comisiones médicas de la Superintendencia de Pensiones la aludida declaración de invalidez.

6.- En relación a la consulta de fondo, cabe señalar esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre la consulta específica efectuada por la Superintendencia de Pensiones, no obstante, y tal como indica la Contraloría General de la República, el artículo 197, inciso octavo, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que las ISAPRE, en casos calificados, pueden solicitar a Ias comisiones médicas designadas por la Superintendencia de Pensiones la declaración de invalidez de sus cotizantes, no existiendo en nuestra legislación una norma similiar aplicable a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

7.- Finalmente, lo expuesto es sin perjuicio de la interpretación que esa Contraloría realice de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la ley N°18.575, que establece que "Los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites".

TítuloDetalle
Artículo 8ley 18.575, artículo 8
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27
Artículo 112ley 18.834, artículo 112