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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2227-2020

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Fecha: 13 de julio de 2020

Destinatario: CCAF

Observación: Trabajadores habilitados para votar en procesos de afiliación y/o desafiliación de entidades empleadoras a C.C.A.F., en relación con la Ley de Protección al Empleo. Covid-19

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Descriptores: CCAF; Afiliación

Fuentes: Leyes N°s.16.395, 18.833 y 21.227.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N°1.402 de 16 de abril y N°2.028 de 19 de junio, ambos de 2020, de esta Superintendencia.

1. Mediante carta de Antecedentes, la Caja de Compensación que usted administra solicita reconsideración del Oficio Ordinario N°2.028 de 2020, de esta Superintendencia, toda vez que la suspensión de la relación laboral en las hipótesis de los artículos 1° y 5° de la Ley N°21.227 no constituiría un impedimento regulatorio para que los trabajadores puedan manifestar su voluntad a efectos de afiliarse y/o desafiliarse de una C.C.A.F., ya que el acuerdo puede obtenerse mediante procedimientos que determine la Dirección del Trabajo y que no requieran presencialidad.

2. Sobre el particular, es necesario señalar que, mediante Oficio Ord. N°1.402 de 2020, citado en Concordancias, esta Superintendencia emitió un pronunciamiento sobre los efectos de la Ley N°21.227 en materia de afiliaciones de entidades empleadoras y trabajadores a una C.C.A.F., precisando que la calidad de trabajador afiliado a una C.C.A.F. no se pierde por aplicación de las hipótesis que considera la Ley N° 21.227, toda vez que si bien se suspenden los efectos del contrato de trabajo, esto solo tiene como consecuencia que el trabajador se exime de la obligación de prestar sus servicios y el empleador de pagar la correspondiente remuneración.

No obstante, lo anterior, en el sentido que la afiliación a una C.C.A.F. se mantiene vigente aun cuando el trabajador se encuentre en alguna de las hipótesis de la Ley N°21.227, se concluyó mediante Oficio N°2.028 de 2020, de Concordancias, que en el caso de aquellas situaciones previstas en los artículos 1° y 5° de dicha Ley, el trabajador se encuentra eximido de la obligación de prestar servicios y, por tanto, de concurrir a su lugar de trabajo, generándose efectos similares a aquellos producidos cuando el trabajador no puede prestar servicios por encontrarse haciendo uso de licencia médica, por lo que, se indicó, no procede incluirlos en el total de trabajadores habilitados para votar.

Sin embargo, precisó también el referido pronunciamiento, nada impide que estos trabajadores, en caso de encontrarse presentes en sus lugares de trabajo el día de las votaciones en asamblea, puedan concurrir con su voto, debiendo en tal caso, ser considerados dentro del total de sufragios emitidos válidamente.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente que la Circular N°3.024 de 2014, de esta Superintendencia, citada en Fuentes, estableció que para lograr la afiliación o desafiliación a una determinada Caja de Compensación, es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del total detrabajadores de la respectiva entidad empleadora, debiendo excluirse de dicho total aquellos que, el día de la votación, se encontraban haciendo uso de licencia médica, feriado, permiso administrativo o en cumplimiento de un cometido funcionario.
Como puede advertirse, la normativa vigente en la materia ha establecido que deben excluirse del total de trabajadores habilitados para votar la afiliación o desafiliación de entidades empleadoras, no sólo quienes el día de la votación se encuentren haciendo uso de licencia médica, sino también quienes ese día hagan uso de feriado legal, permiso administrativo o en cumplimiento de un cometido funcionario, hipótesis todas que suponen una relación jurídica vigente entre las partes, pero una ausencia justificada de las labores contratadas, situación similar a la provocada cuando el trabajador está acogido a las hipótesis de paralización de actividades que impide o prohíbe totalmente la prestación de los servicios contratados por acto de autoridad o cuando el trabajador pacta expresamente la suspensión temporal del contrato, hipótesis ambas en que el trabajador se exime de prestar servicios.

No obstante, y tal como lo indicó el Oficio N°2.028 de 2020, ya referido, nada impide que las personas acogidas a los artículos 1° y 5° de la Ley N°21.227 puedan votar a efectos de afiliaciones o desafiliaciones de entidades empleadoras en la medida que se encuentren presentes en sus lugares de trabajo el día de las votaciones en asamblea, pudiendo concurrir con su voto y debiendo en tal caso ser considerados dentro del total de sufragios válidamente emitidos.

Dicho lo anterior, es necesario hacer presente que la decisión de llamar a votaciones para definir la afiliación o desafiliación de una entidad empleadora, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley N°18.833, corresponde precisamente al empleador. No obstante, atendida las restricciones impuestas por la Autoridad Sanitaria, debido a la pandemia por Covid-19, de desplazamientos y de celebrar reuniones con una cantidad determinada de personas, hace poco aconsejable realizar este tipo de procedimientos en asambleas presenciales, pudiendo la Dirección del Trabajo Regional autorizar mecanismos de votación alternativos, como podría ser uno a través de medios remotos o a distancia.

En consecuencia, se ratifica lo instruido mediante Oficio Ord. N°2.028 de 2020, de esta Superintendencia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.833Ley 18.833