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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6785-2003

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Fecha: 11 de marzo de 2003

Destinatario: DIRECTORA DEL TRABAJO

Observación: "Extensión del concepto de hogar a centros hospitalarios o de salud cuando niño de edad inferior a un año por la gravedad del cuadro debe ser internado."

Acción: Instruye

Criterio: Nuevo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Licencias Médicas; Enfermedad grave del niño menor de un año

Fuentes: Articulo 199 del Código del Trabajo; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Departamento(s): JURÍDICO

Concordancia con Circulares: 2727; 3190; 3188; 2822

1.- Esa Dirección ha manifestado a esta Superintendencia que recibió la presentación del trabajador, quien solicita un pronunciamiento de esa Dirección respecto del derecho que le asiste a invocar permiso por la enfermedad grave de su hija menor de un año, de acuerdo al artículo 199, del Código del Trabajo, ya que la madre falleció.

Esa Dirección expresa que en la especie se cumplen las condiciones para que el trabajador solicite permiso por la enfermedad grave de su hija menor de un año, salvo la circunstancia de que se encuentre actualmente hospitalizada, situación que se mantendrá por un tiempo prolongado, lo que hace necesario determinar si para los efectos previstos en el artículo 199 del Código del Trabajo, podría extenderse el concepto de hogar que allí se utiliza, a los centros hospitalarios o de salud en que permanezca internado el menor.

Expresa que a juicio de esa Dirección, tal extensión es procedente, teniendo presente, por una parte, el bien jurídico protegido a través de dicho precepto, cual es , la vida y la salud del menor, y por otra, que tratándose de enfermedad grave, como lo exige dicha normativa, siempre será necesaria la presencia y cuidado del padre para el mejor restablecimiento del menor, sin perjuicio de lo cual solicita la opinión de esta Superintendencia.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la norma a que se refiere ese Organismo, se encuentra dentro de las de protección a la maternidad, que amparan tanto a la madre como al menor, disposición que por encontrarse en el Código del Trabajo, puede ser interpretada por esa Dirección, de acuerdo a su competencia.

Ahora bien, desde el punto de vista médico, la presencia de los padres o al menos de uno de ellos, es un factor que puede contribuir a la recuperación de la salud de un menor y también a su normal desarrollo durante el tiempo en que permanezca internado.

Por ende, esta Superintendencia cumple en señalar que la interpretación que esa Dirección le otorga al concepto de hogar contenido en el artículo 199 del Código del Trabajo, extendiéndolo a los centros hospitalarios o de salud, es compatible con la opinión médica ya señalada, cuando por la gravedad del cuadro que padece el menor no bastan los cuidados que se le pueden otorgar en el hogar normal de su madre, y / o padre, teniendo que ser internado, en cuyo caso se debe entender que transitoriamente y en tanto la gravedad del caso amerite esa internación, el centro hospitalario o de salud, más la presencia del padre o madre, constituye el hogar del menor.

Si en definitiva, esa Dirección de acuerdo a su competencia resuelve que el interesado puede presentar licencias médicas por la enfermedad grave de su hija menor de un año mientras ella se encuentre hospitalizada, éste deberá presentar licencias médicas por dicha causa, en reemplazo de la que presentó por descanso postnatal a contar del 3 de febrero de 2003, las que por la regulación de las normas del D.S. N° 3, de 1984, reglamento sobre autorización de licencias médicas, deben otorgarse cada una por 7 días de reposo, salvo después de los primeros 30 días, en que se pueden otorgar por el tiempo que el médico determine. La presentación de las licencias médicas de reemplazo se efectuará fuera de los plazos a que se refiere el citado D.S. N° 3, no obstante, se deberá considerar que en la especie el trabajador ha cumplido con ellos, ya que tramitó oportunamente otra licencia médica que deberá reemplazarse, lo que constituye una gestión útil, como lo ha sostenido este Organismo en pronunciamientos anteriores, por ejemplo, mediante los Ordinarios N°s 18436 y 33982, de 24 de mayo y 12 de septiembre de 2001, respectivamente que se adjuntan.

Finalmente, se remite un cuadro correspondiente a las estadísticas del año 2002, sobre licencias médicas de descanso pre y postnatal y enfermedad grave del hijo menor de un año, de que hicieron uso personas del sexo femenino y masculino, en que se aprecia que las licencias de este tipo que toman los hombres es de muy baja incidencia.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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29/03/2011Circular 2727Licencias médicasLICENCIAS MÉDICAS TIPO 4, OTORGADAS POR REFLUJO GASTROESOFÁGICO. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA SU RESOLUCIÓN.D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Artículo 199, del Código del Trabajo; D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18418
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TítuloDetalle
Artículo 199Código del trabajo, artículo 199