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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3798-2019

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Fecha: 16 de mayo de 2019

Destinatario: Particular

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744; Seguro Escolar; D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

Fuentes: Ley N° 16.395; Artículo 3 de la Ley N°16.744; Ley N° 20.584; Artículo 3 del D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.S. N°35, de 2012, del Ministerio de Salud.

Departamento(s): Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

1.- Esta Superintendencia ha recibido copia de la carta que algunos miembros de la directiva de ese Centro General de Padres, enviaron al alcalde de la Ilustre Municipalidad, planteando una serie de inquietudes con motivo del accidente de tránsito que afectó a un bus en el que viajaban 28 estudiantes de esa comuna, los que resultaron con lesiones de diversa gravedad.

Entre otras inquietudes, solicitan asesoría sobre los seguros y derechos que asisten a los estudiantes afectados; manifiestan su disconformidad con la atención médica y orientación que profesionales médicos de los Hospitales Antonio Tirado Lanas de Ovalle y San Pablo de Coquimbo habrían otorgado a los lesionados, y solicitan que se les brinde las prestaciones médicas pertinentes.

2.- Sobre el particular cabe informar que de conformidad con el artículo 3° de la Ley N°16.744, el D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece un Seguro Escolar, sujeto a la fiscalización de esta Superintendencia, en favor de los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste.

De acuerdo con el artículo 3° del referido decreto, constituye un accidente escolar "toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional y que le produzca incapacidad o muerte.". Además, se encuentran cubiertos los accidentes ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso, entre la habitación y el establecimiento educacional respectivo o el lugar donde el estudiante realiza su práctica profesional o educacional.

La denuncia correspondiente debe ser presentada ante el Servicio de Salud competente por el jefe del establecimiento educacional respectivo, dentro de las 24 horas siguientes a su ocurrencia. Si el establecimiento no lo denuncia, podrá hacerlo el propio accidentado o quien lo represente y, en general, cualquiera persona que haya tenido conocimiento de los hechos. También podrá denunciarlo el médico que brindó atención al accidentado.

Su calificación, vale decir, la determinación de si un siniestro reviste o no el carácter de escolar, es de competencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva.

Ahora bien, en el evento que se califique como un accidente escolar, el estudiante afectado tendrá derecho a que el Servicio de Salud en cuyo territorio se ubica su establecimiento educacional o donde ocurrió su siniestro, le otorgue gratuitamente las siguientes prestaciones, hasta su recuperación completa o mientras subsistan los síntomas de sus secuelas: a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio, b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante, c) Medicamentos y productos farmacéuticos, d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación, e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y f) Los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

Además, si sus secuelas le provocan una pérdida de capacidad de trabajo igual o superior a 70%, según evaluación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) competente, el estudiante tendrá derecho a que el Instituto de Seguridad Laboral le otorgue una pensión de invalidez igual a un sueldo vital, lo que equivale a 22,2757% de un ingreso mínimo para fines remuneracionales.

También tendrán derecho a esa pensión de invalidez, los estudiantes cuya pérdida de capacidad de trabajo sea igual o superior a 15% e inferior a 70%, siempre que carezcan de recursos iguales o superiores al monto de ese beneficio, pero solo hasta el término de sus estudios o hasta que lleguen a percibir recursos de un monto igual o superior.

En caso de disconformidad con lo resuelto por las SEREMIS de Salud respecto de la calificación del accidente, con el otorgamiento de las prestaciones médicas por parte de los Servicios de Salud o económicas por parte del ISL, y/o con la evaluación de la incapacidad permanente que corresponden efectuar a las COMPIN, se podrá recurrir a esta Superintendencia para que en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras revise lo obrado por esas instituciones.

Por último, aun cuando es una materia que escapa a nuestra órbita de competencias, se hace presente que la Ley N°20.584 regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, sea que se otorguen por prestadores individuales o institucionales, públicos o privados. Entre otros, dicho texto legal reconoce el derecho de los pacientes a recibir un trato digno y a que se les proporcione información en los términos y condiciones que establece.

Del cumplimiento de esos derechos se podrá reclamar ante el prestador institucional y si éste no se pronuncia o si el interesado estima insatisfactoria su respuesta, se podrá recurrir ante la Intendencia de Prestadores de la Superintendencia de Salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley N°20.584 y el D.S. N°35, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre el Procedimiento de Reclamo de la citada ley.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 20.584Ley 20.584
Artículo 3Ley 16.744, artículo 3