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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14301-2019

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Fecha: 07 de junio de 2019

Destinatario: Particular

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744; Instrumento de Prevención; Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Negligencia inexcusable

Fuentes: Ley N° 16.395; Artículo 61, 62, 63, Ley N° 16.744; artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880

Departamento(s): Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo - Departamento del Contencioso Administrativo

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES

Concordancia con Circulares: Capítulo III de la Letra A del Título II del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N°16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 16/05/2019, se ha dirigido a esta Superintendencia, la empresa , reclamando en contra de la mutualidad, por cuanto calificó como accidente del trabajo, el que sufrió su trabajadora , el 25/02/2019, de lo que discrepa.

Que, a juicio de la empresa recurrente, el accidente que sufrió la interesada es común, por cuanto se produjo cuando la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, "con la intención de realizar lavado de bandejas al exterior de la planta sin autorización de las jefaturas". El siniestro se produjo en un lugar que no corresponde al lavado de dichas bandejas, donde se ha sorprendido a trabajadores fumando ("muy probable que su intención fue esa", señala en su informe la empresa). La empresa recurrente fundamenta su reclamo en que "no hubo autorización para salir de la Planta N° 2 de Confites y de realizar lavado de bandejas al exterior de la misma".

Que, en el informe de investigación que acompaña la empresa recurrente, se relata que la trabajadora se dirigió al área de lavado en el patio exterior de la planta, donde se encuentra a dos compañeros realizando la labor de lavado de bandejas. Uno de ellos le indica que va a utilizar la manguera para lavar las bandejas, y para no mojarse, la interesada se dirige y se ubica entre la muralla y el estanque, sector que no es de tránsito ni de lavado de equipos, sufriendo el accidente, al pisar la protección de desagüe con la que se lesionó.

Que, requerida al efecto, la citada Mutualidad remitió los antecedentes pertinentes informando, en síntesis, que calificó como laboral el siniestro de la especie, por cuanto, incluso si fuera consecuencia de una negligencia inexcusable, por parte de la trabajadora, esa condición no le hace perder su carácter laboral, en conformidad a la Ley N° 16.744.

Que, conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo. Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

Que, en la especie, consta que la trabajadora se lesionó en circunstancias que se encontraba (si bien no en su puesto) dentro de su lugar de trabajo y jornada laboral, oportunidad en que al concurrir a la zona denominada "de lavado de bandejas", debió alejarse, al indicarle un compañero de trabajo que utilizaría la manguera de agua, momento en que se ubicó en la zona donde sufrió el accidente, al pisar la protección de un desagüe. De lo expuesto, se advierte que si bien el accidente en análisis pudo deberse a un descuido, imprudencia inexcusable o realización de una acción no autorizada, ello no obsta para calificarlo como accidente del trabajo.

Que, conforme al número 4 del Capítulo III de la Letra A del Título II del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744, la negligencia inexcusable, la impericia en el actuar o la falta de cuidado en la conducta que provoca un accidente, no obstan a la calificación de éste como de origen laboral, por cuanto en estos casos el siniestro se ha originado en una falta de diligencia de la víctima, pero el hecho dañino no ha sido buscado por ella y, en consecuencia, no ha existido la intención de ocasionarlo.

Teniendo Presente:

Recházase el reclamo interpuesto por la empresa confirmándose lo obrado en la especie por la Mutualidad.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 25Ley 19.880, artículo 25
Artículo 59Ley 19.880, artículo 59
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5