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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3796-2019

Solicita pronunciamiento sobre trabajadores del sector público sujetos a contrato de prestación de servicios a honorarios que cotizan para salud y pensiones conforme a la gradualidad prevista en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.133.

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Fecha: 16 de mayo de 2019

Tema: VARIOS

Destinatario: DIRECTOR DE PRESUPUESTOS MINISTERIO DE HACIENDA

Observación: Solicita pronunciamiento sobre trabajadores del sector público sujetos a contrato de prestación de servicios a honorarios que cotizan para salud y pensiones conforme a la gradualidad prevista en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.133.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Trabajadores independientes

Fuentes: Ley N° 21.133; Ley N° 16.744; Ley N° 21.063; artículo 42 N° 2, DL 824, de 1974; DL 3500, de 1980

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

1.- Con motivo de la publicación en el Diario Oficial de 2 de febrero de 2019 de la Ley N°21.133, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social se estableció que mediante el pago de sus cotizaciones previsionales en la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, dichos trabajadores podrán acceder a la cobertura derivada de diversos regímenes de seguridad social, a saber: Seguro de Invalidez y Sobrevivencia; Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de Ley N°16.744; Seguro de Acompañamiento de Niños y Niñas de la Ley N°21.063; Sistema de Salud (Fonasa e lsapre) y Sistema de Pensiones.

La citada Ley estableció la obligación de cotizar respecto de aquellos trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto igual o superior a cinco ingresos mínimos mensuales en el respectivo año calendario. De este modo, dichos trabajadores ya no deberán enterar sus cotizaciones mensualmente sino que éstas se pagarán con ocasión de la respectiva operación Renta, obteniendo el trabajador una cobertura futura para cada una de las contingencias relacionadas con los regímenes de seguridad social precedentemente aludidos, la que se extenderá entre el 1° de julio del año en que se realizó la declaración anual de impuesto a la renta y el 30 de junio del año siguiente.

Cabe señalar que, de acuerdo con la norma legal en comento, la base imponible sobre la cual deben determinarse las respectivas cotizaciones previsionales corresponde al 80% del conjunto de las rentas brutas del ya citado artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta percibidas por el trabajador independiente durante el año calendario anterior al de la declaración anual. Ahora bien, el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, permite a los trabajadores independientes optar por una modalidad gradual en el entero de sus cotizaciones previsionales entre los años 2019 y 2027.

En efecto, conforme a dicha norma los trabajadores pueden optar al momento de realizar su declaración anual de impuesto a la renta por el pago de las cotizaciones sobre el 100% de la renta imponible para: i) Seguro de Invalidez y Sobrevivencia; ii) Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; y iii) Seguro de Acompañamiento de Niños y Niñas de la ley SANNA y pagar las cotizaciones para salud común y pensiones sobre un porcentaje inferior de la renta imponible, comenzando un 5% para el año tributario 2019. Dicho porcentaje, según establece la misma norma, irá aumentando gradualmente hasta terminar en el 100% de la renta imponible el año 2028.

En efecto, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del ya citado artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133: "Los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, con excepción de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, de la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y de la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, por la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente".

A la normativa anterior, cabe agregar la regulación complementaria, que estableció el Decreto Supremo N° 22, de 6 de marzo de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que modifica el Decreto Supremo N° 57, de 1990 y aprueba un nuevo reglamento del D.L. 3500, publicado en Diario Oficial, en fecha 9 de mayo del año en curso, por el que se incorpora un artículo 14 transitorio que dispone que los trabajadores independientes que perciban rentas del inciso primero del artículo 90 de la Ley N° 21.133 que opten por la alternativa que establece el artículo segundo transitorio para los efectos del pago de los subsidios por incapacidad laboral, el monto se calculará con la renta imponible anual multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.

2.- En consecuencia y teniendo presente el contexto normativo precedentemente aludido, como primer planteamiento se solicita a la Dirección de Presupuestos señalar el criterio que debe aplicarse respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas con trabajadores independientes que hubieren optado por cotizar en base a la gradualidad prevista en el referido artículo 2° transitorio de la Ley N°21.133 y que hicieren uso de licencia médica, en particular, en lo concerniente a la determinación del monto que correspondería pagarles por dicho concepto.

3.- Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, atendido a que estos trabajadores no mantienen su renta durante el período en que hacen uso de reposo médico ni perciben remuneración, se solicita a esa Dirección de Presupuestos, indicar si tratándose de trabajadores independientes del sector público que coticen sobre el total de su renta imponible anual en su Declaración anual de impuesto a la renta, los servicios públicos empleadores, podrán pactar en sus contratos de prestación de servicios el pago de la renta íntegra o deberán expresar en las cláusulas de esos contratos que sea el trabajador quien cobre a su entidad previsional de salud, el monto que le corresponda por subsidio por incapacidad laboral.

TítuloDetalle
Artículo 42 (DEL ART 1)DL 824, artículo 42 (del art 1)
Ley 16.744Ley 16.744