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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3947-2019

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Fecha: 23 de mayo de 2019

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Observación: La Ley N°21.133, rige para coberturas de prestaciones iniciadas desde julio de 2019.

Acción: Instruye

Criterio: Nuevo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Maternal; Prenatal, prórroga y postnatal; Trabajadores independientes

Fuentes: Código del Trabajo; artículo 111 del citado D.F.L. N°29, del 2004, del Ministerio de Hacienda; artículo 149, del D.F.L N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud,; Ley N° 21.133

Departamento(s): CONTENCIOSO - INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES

Concordancia con Circulares: 1979, de esta Superintendencia

1.- Mediante presentaciones de antecedentes, esta Superintendencia tomó conocimiento de su consulta, referida a si tiene derecho a subsidio maternal, ya que es imponente voluntaria desde el año 2015 en la ISAPRE y trabajadora a honorarios desde esa misma fecha. Agrega que no cotiza en A.F.P., a excepción de este año en que se realiza el descuento parcial de la retención que se realiza todos los años. Indica que actualmente se encuentra embarazada y tiene fecha de parto a fines de mayo de 2019.

2.- Sobre el particular, la Contraloría General de la República ha dictaminado que las personas contratadas a honorarios no revisten la calidad de funcionarios públicos, por lo que carecen de las prerrogativas de que gozan dichos empleados, como son las normas de protección a la maternidad establecidas en el Código del Trabajo, entre las que se encuentra el permiso postnatal parental, a menos que tales beneficios se hayan estipulado expresamente en la respectiva convención.

De esta forma, los trabajadores que presten servicios para una entidad pública, en virtud de un contrato de honorarios, no gozarán del beneficio establecido en el artículo 111 del citado D.F.L. N°29, del 2004, que dispone que los trabajadores del sector público tienen derecho, durante el uso de una licencia médica, a la mantención del total de sus remuneraciones.

En efecto, la Contraloría ha dictaminado que los que prestan servicios al Estado bajo la modalidad de un contrato a honorarios, se rigen exclusivamente por éste, y solamente tiene los derechos establecidos en el mismo. En este marco, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en el D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, se observa que el principio que rige este tipo de contratos, es el principio de autonomía de la voluntad.

En la especie, de acuerdo a lo declarado por Ud., mantiene vigente un contrato a honorarios y la entidad empleadora le pagará honorarios por la licencia médica prenatal y postnatal. Respecto al pago de honorarios durante el período de permiso postnatal parental, este Servicio expresa que no consta en el expediente el contrato de prestación de servicios a honorarios suscrito, situación que impide a este Organismo pronunciarse sobre la procedencia o no del pago del subsidio correspondiente al permiso postnatal parental.

3.- En todo caso, cabe hacer presente que un trabajador o trabajadora independiente, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas que se le autoricen, en primer lugar, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149, del D.F.L N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, aplicabe en este caso y con lo estipulado en la Circular N° 1979 de 25/02/2002, esta Superintendencia, que instruyó a las entidades pagadoras de subsidio que, para el otorgamiento de dicho beneficio (subsidio), se exija a los trabajadores independientes, que acrediten que desempeñan efectivamente una actividad que les genera ingresos, mediante la presentación de copia de las declaraciones mensuales de impuesto a la renta, impuesto al valor agregado, de boletas de honorarios, patentes municipales, si correspondiere u otros medios, según la naturaleza de la actividad de que se trate.

Al respecto, cabe considerar que el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, modificado por la Ley N°20.894 y aplicable a la situación planteada, estableció que tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral los trabajadores independientes que se encuentren afectos a un régimen previsional, que cumplan además con determinados requisitos de afiliación y cotizaciones que se señalan en el mismo cuerpo legal, cuales son:

a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en que se inicia la licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

4.- Finalmente, respecto a la consulta referida a la aplicación de la Ley N°21.133, cabe informar que esta normativa rige para coberturas de prestaciones iniciadas desde julio de 2019.

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