Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3318-2019

.

Fecha: 22 de abril de 2019

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO

Destinatario: Servicio Público

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Servicios de Bienestar; Beneficio

Fuentes: Ley N° 16.395, D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES

1.- Mediante la presentación del antecedente, la interesada se ha dirigido a esta Superintendencia para consultar sobre la procedencia de que el Servicio de Bienestar de ese Servicio de Salud le restablezca dos Giftcards canjeables en tienda de retail, que le fueron robadas. Señala que dio inmediato aviso al Servicio de Bienestar de este incidente, sin embargo no le han dado una respuesta satisfactoria a su solicitud de reimprimirle las tarjetas.

Agrega que, según el contrato adjudicado, los montos correspondientes a las Giftcards no cobradas por los funcionarios y sus cargas serían devueltas en dinero efectivo al Servicio de Bienestar.

2.- Requerido el Servicio de Salud envió la documentación relativa a la concesión de este beneficio a sus afiliados y solicitó un pronunciamiento de esta Entidad Supervisora.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. N°28, de 1994, citado en Fuentes, que contiene el Reglamento General de los Servicios de Bienestar que fiscaliza este Organismo, en las letras b),c), j) y k) de su Artículo 29°, preceptúa entre las facultades del Consejo Administrativo que tiene las funciones de adoptar acuerdos o medidas, para la correcta aplicación de los fondos, pronunciarse sobre los gastos y acoger o denegar beneficios de sus afiliados. Especialmente deberá pronunciarse el Consejo Administrativo, cuando ello sea solicitado por un afiliado y el beneficio reclamado se le ha otorgado anteriormente a otros funcionarios.

Para ello, el Consejo Administrativo deberá tomar en consideración el carácter solidario del Servicio de Bienestar y que la concesión del beneficio no implique detrimento para el fondo de los afiliados, esto es, en cuanto se concrete la devolución al Servicio de Bienestar de los montos que no habría cobrado la afiliada o sus cargas, en la multitienda.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia informa a usted que, en conformidad a lo dispuesto en las normas aplicables a la materia, sería procedente reintegrar las tarjetas a la afiliada si se cumplen las condiciones descritas y con aprobación del Consejo Administrativo.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 29DS 28 de 2009 Mintrab, artículo 29