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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2392-2019

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Fecha: 13 de marzo de 2019

Materia: Ley Nº 16.744.

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744 ; Accidentes ; Trayecto;

Fuentes: Ley N°16.744, D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744.

1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el 21 de noviembre de 2017.

Señala que en esa fecha, en circunstancias que se dirigía caminando desde su lugar de trabajo hacia su habitación a almorzar, fue atropellada por un taxi, resultando lesionada.

2.- Requerida al efecto, esa mutualidad informó que la trabajadora se presentó en sus dependencias médicas el 12 de diciembre de 2017, refiriendo que el 21 de noviembre del mismo año, en circunstancias en que se desplazaba caminando entre su lugar de trabajo y su habitación, transitando por la vía pública y cuando cruzaba una calle, para evitar ser arrollada por un automóvil que no habría respetado el semáforo, dio un salto, cayendo sobre el capot del mismo, resultando lesionada.

Señala que no calificó el referido siniestro como de trayecto, por cuanto la interesada no aportó elementos tales como testigos u otro antecedente que diera cuenta del accidente, en los términos por ella relatados.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

A su vez, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes. Ahora bien, la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro.

En efecto, frecuentemente las condiciones del lugar y hora en que ocurren los accidentes o la magnitud de la lesión, impiden al trabajador obtener o acompañar un parte policial o la declaración de testigos para acreditar la ocurrencia del accidente.

.Atendiendo dicha realidad, este Servicio ha reconocido valor a la declaración del trabajador accidentado cuando se encuentra debidamente circunstanciada y aporta elementos que, corroborados con otros antecedentes, permite establecer la verosimilitud del relato, por ende, lo anterior constituye una presunción fundada que permite corroborar que el accidente efectivamente sucedió en el trayecto que exige la Ley.

Por su parte, cabe señalar que conforme a lo indicado en el número 2 del Capítulo II de la Letra B del Título II del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744, establece que si el trabajador se traslada a su habitación para tomar su colación, los siniestros de que fuere víctima en el trayecto de ida o de regreso entre ésta y el lugar de trabajo, constituirán accidentes de trayecto, en la medida que se verifiquen las condiciones antes señaladas, esto es, que el recorrido sea racional y no interrumpido.

En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutualidad, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (21 de noviembre de 2017), lugar (en calle Miraflores con Agustinas, comuna de Santiago), hora (14:10 aproximadamente) y mecanismo lesional del siniestro (mientras se dirigía caminando desde su lugar de trabajo hacia su habitación a tomar su colación, transitando por la vía pública y cuando cruzaba una calle, para evitar ser arrollada por un taxi que no habría respetado el semáforo, dio un salto, cayendo sobre el capot del mismo, resultando lesionada). Asimismo, dicha declaración es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT y con la jornada de trabajo de la interesada.

A mayor abundamiento, en el Relato de Accidente de Trayecto aludido, la afectada indicó que al mismo día de ocurrido el infortunio, dio aviso telefónicamente al prevencionista de riesgos de su entidad empleadora, quien le informó que su accidente no era de trayecto y que debía ser tratada en su sistema de salud común, pese a lo cual esa Mutualidad no le tomó declaración.

Además, cabe hacer presente que según consta en el Estado de Cuenta Oficial de la Clínica Bicentenario que se ha tenido a la vista, la trabajadora recibió su primera atención en dicha Clínica en el mismo día de ocurrido el infortunio, siendo atendida por el médico que se individualiza.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por la interesada, el día 21 de noviembre de 2017, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que esa mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744, a contar de la fecha en que se presentó en sus dependencias médicas. Además, se instruye a esa Mutualidad a determinar si corresponde aplicarle una multa a la entidad empleadora, de acuerdo al artículo 80 de la Ley N° 16.744, toda vez que no denunció el accidente de la interesada oportunamente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 80Ley 16.744, artículo 80