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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1819-2019 (Resolución Exenta IBS)

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Fecha: 28 de enero de 2019

Materia: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral ; Accidente no laboral ; Trabajadores dependientes ; Inexigibilidad de los requisitos de afiliación y cotización;

Fuentes: Ley Nº16.395; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Socia

Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:
Que, mediante presentación de 23/01/2018, el interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la C.C.A.F., por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 74, 13,23 y38, extendidas desde el 06/12/2017 al 03/06/2018.
Que, asimismo, se deja constancia que se ha recepcionado presentaciones relativas a la situación del recurrente por parte de la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República.
Que, la C.C.A.F. no otorgó el subsidio por incapacidad laboral correspondiente, por no haberse acreditado el mínimo de cotizaciones.
Que, el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica correspondiente.
Que, de acuerdo a la interpretación de este Servicio respecto del requisito de tres meses de cotizaciones, debe entenderse cumplido en el evento que el trabajador tenga un mínimo de 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica, considerando los días trabajados y cotizados.
Que, el inciso segundo del precepto legal citado, modifica la regla general anteriormente señalada, en cuanto a que los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas, además del período mínimo de seis meses de afiliación, requieren a lo menos un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la respectiva licencia médica. De este modo, estos trabajadores deben contar con un mínimo de 30 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica correspondiente.
Que, en tal sentido, los antecedentes disponibles, entre ellos, el contrato de trabajo respectivo, permiten establecer que el interesado se desempeñó para su empleador, como "trabajador de temporada, en la labor de "mantención de estructura , desbrote, deshoje, conteos y monitoreo" durante la temporada de "manejo de canopia", en virtud de un contrato de trabajo por obra o faena determinada, por lo que no se trata de un contrato de trabajo diario, circunstancia que hace procedente la aplicación de la regla general en materia de cotizaciones.
Que, por otra parte, el artículo 6° del mismo cuerpo normativo, modifica la regla general en cuanto a que tratándose de una incapacidad laboral causada por accidente no se requieren los períodos de afiliación y cotizaciones indicados para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral respectivo.
Que, las licencias médicas reclamadas otorgaron reposo por "accidente vascular encefálico" (I64), patología que no corresponde a un accidente común.
Que, respecto de la patología en cuestión, esto es "accidente vascular", los profesionales médicos de este Organismo han sostenido que el concepto de accidente vascular se refiere preferentemente a una oclusión de un vaso sanguíneo -arteria o vena-, en cualquier parte de la anatomía humana, generada por factores básicamente internos y propios de la constitución de cada individuo como su coagulabilidad sanguínea, estrechez de vasos, hipercolesterolemia, etc.
Que, de este modo, el accidente vascular es producto de lesiones crónicas que se desarrollan durante el transcurso del tiempo y desencadenan una patología de características vasculares, pero que en su génesis no tiene una etiología de carácter agudo ni físico inmediato. En efecto, la generación de accidentes vasculares siempre presenta un compromiso ambiental y a la vez genético, no atribuible exclusivamente a factores externos.
Que, aclarado lo anterior, corresponde la aplicación de la regla general en materia de cotizaciones.
Que, las licencias médicas reclamadas otorgaron reposo a contar del 06/12/2017, por lo que el interesado debía registrar 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas entre el 09/06/2017 y el 05/12/2017, ambas fechas incluidas.
Que, los antecedentes disponibles, entre ellos, las liquidaciones de remuneración de octubre y noviembre de 2017 y la respectiva cartola de cotizaciones de salud de FONASA, permiten acreditar 14 días en octubre, 30 días en noviembre y 2 días en diciembre de 2017, totalizando 46 días cotizados durante el período referido, no cumpliendo el requisito de cotizaciones.
Que, en último término, se cumple con hacer presente que este Organismo no dispone de facultades discrecionales para eximirle del cumplimento del requisito legal en cuestión.

Resuelvo:
No procede pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 74, 13, 23 y 38. Confírmase lo resuelto por la C.C.A.F.

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POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 4DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4
Artículo 6DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 6