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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1565-2019 (Resolución Exenta IBS)

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Fecha: 21 de enero de 2019

Materia: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral ; Enfermedad común ; Trabajadores dependientes ; ; 90 días de cotizaciones;

Fuentes: Ley Nº16.395; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud

Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:
Que, mediante presentación de fecha 27/04/2018, ha recurrido a esta Superintendencia, el interesado, reclamando en contra de la C.C.A.F., por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s 90, 54 y 74-4, por 53 días, entre el 02/04/2018 y el 24/05/2018, por no cumplir con el requisito mínimo de cotizaciones.
Que, el interesado acompañó copias de sus certificados de remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2018, de Liquidación Mensual-Finiquito del mes de junio de 2017, de certificado de cotizaciones previsionales de AFP y, de listado maestro de licencias médicas FONASA.
Que revisados los antecedentes por un grupo de profesionales médicos de esta Superintendencia, estos concluyeron que todas las licencias médicas corresponden a un mismo cuadro clínico , por lo que corresponde ampliar la licencia médica Nº 74 en 1 día para que cubra el período comprendido entre el 24/04/2018 y el 25/05/25018 y la licencia médica Nº 90 en 4 días para que cubra el período comprendido entre el 25/07/2018 y el 27/08/2018, para dar continuidad al reposo médico.
Que, respecto del pago del subsidio por incapacidad laboral reclamado, la C.C.A.F., mediante Carta, de fecha 15/06/2018, informó a este Servicio que recepcionados los antecedentes desde la COMPIN, dispuso los procedimientos de pago del subsidio derivado de la licencia médica Nº 90, pero, por un error administrativo no se percató que el interesado no daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º del DFL 44/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, citado en Visto, y se efectuó el pago del subsidio, por lo que el interesado deberá reintegrar el monto de $133.320, al Fondo de Subsidio por Incapacidad Laboral. Asimismo, indica que para las licencias médicas N°s 54, 74-4 y 78-1, dado que se autorizaron sin solución de continuidad por la COMPIN y atendido a que el empleador le cotizó 8 días en el mes de abril de 2018, completó 91 días de cotizaciones de salud por lo que procedió a efectuar los pagos del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s 54 y 74-4 y, respecto del subsidio derivado de la licencia médica Nº 78-1, el pago se encuentra disponible para su cobro. Para acreditar lo anterior, acompañó Certificado de Pagos de Subsidios por Incapacidad Laboral.
Que, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que, para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, requisito este último que equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica.
Que, previo a emitir pronunciamiento respecto del derecho a subsidio derivado de las licencias médicas reclamadas, debe tenerse presente que por tratarse de licencias médicas continuas, puesto que se trata de patologías derivadas de un mismo cuadro clínico, el requisito de 90 días de cotizaciones exigido por el artículo 4º del D.F.L. Nº 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe cumplirse al inicio.
Que, respecto de las licencias médicas continuas N°s 90 y 54, que otorgaron reposo por 22 días entre el 02/04/2018 y el 23/04/2018, el interesado debía contar con 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores, es decir, entre el 03/10/2017 y el 01/04/2018, ambas fechas incluidas. Que revisado el Certificado de Cotizaciones de Salud FONASA de fecha 31/12/2018, que se tiene a la vista, aparece que el interesado tiene 23 días cotizados en el mes de enero de 2018, 28 días cotizados en el mes de febrero de 2018, 30 días cotizados en el mes de marzo de 2018 y 1 día cotizado en el mes de abril de 2018, lo que arroja un total de 82 días de cotizaciones, por lo que no cumple con el requisito de 90 días de cotizaciones de salud y en consecuencia no procede el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de estas licencias.
Que, respecto a la devolución, del subsidio por incapacidad laboral indebidamente percibido, se hace presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1981, el interesado puede solicitar el otorgamiento de facilidades para la restitución de sumas percibidas por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas o su condonación, cuando circunstancias calificadas lo justifiquen, acorde al reglamento de dicha norma, contenido en el D.S. Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Resuelvo:
No procede pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas Nºs 90, 54 y 74-4.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.933Ley 18.933
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3
Artículo 4DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4