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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59251-2018

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Fecha: 10 de diciembre de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: CENTRAL DE TRABAJADORES DE CHILE-PRIMERA REGIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744 ; Organismos Administradores ; Ley N° 16.744 _ Procedimiento _ administrativo;

Fuentes: Leyes 16.395 y 16.744.

Concordancia con Circulares: Compendio Normativo del Seguro de la Ley N°16.744, de la Superintendencia de Seguridad Social.

1- La Subsecretaría de Previsión Social ha solicitado a esta Superintendencia emitir un informe, al tenor de la denuncia realizada por esa Central de Trabajadores de la Primera Región de Chile, en relación a la oportunidad y calidad de las prestaciones que otorgan los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744.
Esa Central de Trabajadores expone lo siguiente:
1.1- Indica que "...la aplicación y evaluación de parte de los Organismos Administradores de este seguro (Mutuales de Seguridad), dista mucho de desear por parte de los trabajadores. Como parte mínima decimos que, las infraestructuras en donde funcionan estos organismos, no todas obviamente, son verdaderas Clínicas Privadas en su accionar hacia el trabajador y tratan como tal al trabajador accidentado, o sea, de accidentado pasa a ser cliente.".
1.2- Señala que "En segundo lugar, la atención del accidentado y su resolución, amparado en esa ley, deja al trabajador vulnerable y los plazos para hacer reclamaciones (90 días) son desgastantes porque dejan al trabajador en el aire al no saber si dicha comisión médica (que es de la propia mutualidad) afirma o no si es accidente laboral o enfermedad común. Y si a ello, le sumamos que va a estar sin sueldo mientras dure dicha investigación...".

2- Sobre el particular, esta Superintendencia dará respuesta a lo expuesto en el punto 1. del presente Oficio, según el orden en que esa Central de Trabajadores expone:
2.1- En relación a lo denunciado por esa Central de Trabajadores respecto a la calidad de la atención médica que otorgan los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 a los trabajadores accidentados, cabe hacer presente que esta Superintendencia requiere de mayores antecedentes de lo señalado, en orden a precisar las circunstancias especificas de lo denunciado. Lo anterior, por cuanto este Servicio sólo puede pronunciarse respecto a casos concretos y no a denuncias de carácter general.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que las Mutualidades de Empleadores, especificamente, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y la Asociación Chilena de Seguridad, con el objeto de asegurar el otorgamiento de las prestaciones médicas de salud laboral a nivel nacional, crearon la Red de Clínicas Regionales. Las clínicas que componen la citada red son complementarias a los centros asistenciales propios de cada una de estas Mutualidades y se encuentran habilitadas a otorgar prestaciones de salud común. Ahora bien, al momento de otorgar una prestación médica determinada, ya sea de salud laboral o común, estas clínicas sólo pueden ocupar como criterios objetivos de discriminación la gravedad de la lesión y el riesgo vital a la cual se encuentra expuesta la persona, criterios establecidos y normados por el Ministerio de Salud.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que la oportunidad y calidad de las prestaciones médicas que otorgan las clínicas que componen la citada red, a los trabajadores que han sufrido una contingencia, ha sido una preocupación constante para esta Superintendencia. En razón de lo anterior, profesionales médicos de este Servicio han viajado a lo largo del país, con el objeto de fiscalizar en terreno la oportunidad y la calidad de las prestaciones médicas que estas clínicas otorgan.
Concluyendo este punto, esta Superintendencia manifiesta su abierta disposición a recibir más antecedentes por parte de esa Central de Trabajadores a efectos de incorporar la problemática denunciada al plan de fiscalización del año 2019 y adoptar las medidas pertinentes.
2.2- En cuanto a la segunda inquietud planteada por esa Central de Trabajadores, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:
El procedimiento de calificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, supone en primer término la determinación del origen del accidente o enfermedad, prerrogativa que se encuentra radicada en los organismos administradores del seguro de la Ley N° 16.744.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, de esta Superintendencia, el plazo con que cuenta el organismo administrador para calificar los accidentes, es de 15 días corridos, contado desde la fecha en que dicha entidad recepcione la primera Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT). A su vez, el plazo para calificar las enfermedades es de 30 días corridos, contado desde la presentación de la Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP).
En cuanto al pago del subsidio por incapacidad laboral durante el periodo de investigación del origen de un accidente o enfermedad, cabe hacer presente que el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las prestaciones económicas que establece la Ley N° 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas o remuneraciones de actividad del accidentado o del enfermo profesional y, por lo tanto, debe existir continuidad entre remuneración y subsidio o pensión o entre subsidio y pensión. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código del Trabajo, la unidad de tiempo a considerar para el pago de la remuneración no puede en caso alguno, exceder de un mes y, en consecuencia, el pago del subsidio no podrá efectuarse con una periodicidad superior a la señalada.
Atendido lo anterior, la Letra N, Título II, del Libro VI, del citado Compendio de Normas, dispone que los organismos administradores deberán efectuar el pago correspondiente dentro del plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha de recepción por parte del ISL de la licencia médica autorizada por la COMPIN o de la emisión de la orden de reposo Ley N° 16.744 por parte de las mutualidades de empleadores.
De esta manera, en caso que la investigación efectuada por el organismo administrador, destinada a determinar el origen de un accidente o enfermedad, exceda el plazo de 30 días, dicha entidad necesariamente deberá pagar el subsidio correspondiente, a fin de dar cumplimiento al principio de continuidad de la remuneración expuesto previamente. Si el organismo administrador no da cumplimiento a las instrucciones impartidas por este Servicio, relativas al plazo para calificar y/o al principio de continuidad de la remuneración, dicha circunstancia es susceptible de ser sancionada por esta Superintendencia.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, si un organismo administrador rechaza una licencia o un reposo médico, fundado en que el accidente o enfermedad tiene un origen común, la entidad del sistema de salud común -COMPIN, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE, según corresponda- estará obligada a pagar al trabajador el subsidio por incapacidad laboral respectivo.
Como puede apreciarse, el artículo 1° del D.S. N°109 y el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, tienen justamente por finalidad evitar la problemática expuesta por esa Central de Trabajadores, garantizando el pago del subsidio y la continuidad de éste con la remuneración del trabajador.
Respecto a la posibilidad de reclamar en contra de la resolución de un organismo administrador, que califica un accidente o enfermedad como de origen común, efectivamente el artículo 77 de la Ley N° 16.744, dispone que los interesados tienen un plazo de 90 días hábiles para reclamar ante esta Superintendencia. Sin embargo, resulta necesario precisar que dicho plazo es de días hábiles administrativos, es decir, no contempla los días sábado, domingo y festivos, por lo que, en la práctica, el interesado cuenta con un plazo aproximado de 4 meses para interponer su reclamo ante este Servicio, el que puede ser presentado presencialmente en cualquiera de las agencias dispuestas por esta Superintendencia a lo largo del país, o bien a través del sitio web www.suseso.cl.
Tratándose de la determinación del porcentaje de invalidez derivado de un accidente o enfermedad que ha sido calificado como de origen laboral, cabe señalar que la fijación de dicho porcentaje, en el caso de trabajadores afiliados al ISL, corresponderá a la COMPIN, tanto para accidentes como para enfermedades. En el caso de trabajadores adheridos a una mutualidad, la determinación del porcentaje de invalidez, respecto de los accidentes, corresponderá a la propia mutualidad, en tanto que la determinación del porcentaje de invalidez derivado de una enfermedad, corresponderá a la COMPIN.
En cualquier caso, sea que la resolución que fija el porcentaje de invalidez emane de una COMPIN o de una mutualidad, el interesado podrá reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) -que es una entidad autónoma que no depende de los organismos administradores, sino que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social- en el plazo de 90 días hábiles administrativos. A su vez, en caso de disconformidad, el interesado podrá reclamar en contra de la resolución de la COMERE ante esta Superintendencia, en el plazo de 30 días hábiles administrativos.
Finalmente, cabe hacer presente que si esa Central de Trabajadores posee antecedentes concretos que den cuenta de un incumplimiento por parte de los organismos administradores de la normativa precedentemente señalada, puede presentarlos ante esta Superintendencia, a fin de que este Servicio adopte las medidas que correspondan.

3.- Con lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima atendida la presentación realizada por esa Central de Trabajadores.