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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 57150-2018

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Fecha: 26 de noviembre de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744; caducidad prescripción de plazos;

Fuentes: Código Civil, Leyes N°s 16.744 y 19.260.

1.- Ese Instituto se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que el Instituto de Previsión Social remitió documento a través del cual la Superintendencia de Pensiones solicita informar la situación que afecta al trabajador, quién ha reclamado antes a esa Entidad, entre otras cosas, el pago de las cotizaciones previsionales en la AFP Capital durante el período en que fue pensionado de la Ley N° 16.744. Adjunta Informe del Departamento Jurídico que se pronuncia sobre el caso en el sentido de que, por las razones expuestas en el mismo, no resulta procedente el pago de las cotizaciones que reclama el interesado.
Igualmente, solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento en relación con las acciones a seguir en relación con la deuda originada en favor de esa Institución, por el ex pensionado.

2.- Al respecto cabe precisar que, del análisis del informe de su Departamento Jurídico, se desprende que ese Instituto incurrió en un error de hecho, toda vez, que las Resoluciones que dan cuenta de las evaluaciones de pérdida de capacidad de ganancia que afectaban al trabajador, que emitió la COMPIN del Servicio de Salud, incluyeron incapacidades de origen común, sucesivas al accidente de trabajo que le afectó el año 1976, dando así aplicación a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley N° 16.744, precepto que no es aplicable a los trabajadores afiliados al régimen del D.L. N° 3.500 a que se encontraba adscrito el afectado al realizarse tales evaluaciones.
Señala dicho informe que el recurrente no tuvo o no tenía derecho a las pensiones de invalidez parcial y total que le otorgó y pagó el Instituto hasta el 12 de febrero de 2012, beneficio que, sin embargo se consolidó en la práctica al haberse percibido por el interesado las prestaciones, lo que hace imposible a estas alturas, plantearse la posibilidad de dejar sin efecto tal situación, debiendo pronunciarse esta Superintendencia respecto a las eventuales acciones de cobro.
Agrega que, en el entendido de que también se pagaron pensiones a un trabajador afiliado al régimen del D.L. N°3.500, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N°16.744, habría procedido al pago de cotizaciones a la AFP a que el interesado se encontraba afiliado. Sin embargo, al 20/08/2018, época en que el trabajador hizo su presentación ante la Superintendencia de Pensiones para reclamar las mencionadas cotizaciones que, por lo demás debieron deducirse de la pensión que él percibió, había transcurrido el plazo de 5 años de prescripción establecido en los artículos 2514 y 2515, del Código Civil que fija en 5 años el plazo para la extinción de las obligaciones por esta causa.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que aprueba lo informado por ese Instituto en relación a las cotizaciones previsionales, toda vez que concurren en la especie hechos constitutivos de la prescripción extintiva.
Ahora bien, el interesado percibió indebidamente pensiones de invalidez parcial y total por parte de ese Instituto hasta el año 2012, por lo que conforme al artículo 4 de la Ley N°16.744, no se puede revisar dicha situación.
En efecto, el aludido artículo establece que en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.
El inciso tercero agrega que los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho.

4.- Lo anterior, es cuanto este Servicio puede informar acerca de la situación en comento.

TítuloDetalle
Ley 19.260Ley 19.260
DFL 1 de 2000 del Ministerio de JusticiaDFL 1 de 2000 Minjus
Artículo 2514 (DEL ART. 2)DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2514 (del art. 2)
Artículo 2515 (DEL ART. 2)DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2515 (del art. 2)
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 4Ley 16.744, artículo 4
Artículo 54Ley 16.744, artículo 54
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62