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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56175-2018

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Fecha: 19 de noviembre de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: ISAPRES

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744 _ Artículo 77 bis _ Carta Cobranza;

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, de esta Superintendencia.

1.- La Mutualidad ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la procedencia de efectuar el cobro de los reembolsos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, con posterioridad al plazo de 60 días establecido por este Organismo. Señala que en conformidad con la norma señalada, ha emitido una serie de cartas de cobranza a esas Isapres, las que han sido rechazadas bajo el argumento que dichas cartas fueron emitidas en forma extemporánea, más allá del plazo de 60 días corridos, consignado en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, de esta Superintendencia. Agrega que, a su juicio, dicho negativa es improcedente, toda vez que en estos casos corresponde aplicar el plazo general de prescripción a que se refieren los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, dispone que si las prestaciones otorgadas a un trabajador conforme a lo establecido en dicho artículo, debieron efectuarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, la entidad que debió otorgar dichas prestaciones deberá reembolsar el valor de aquéllas al organismo que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo.
Ahora bien, tratándose del reembolso que un organismo administrador requiere a una entidad del sistema de salud común, el artículo 77 bis no ha establecido un plazo específico para realizar dicha gestión, por lo que en este caso corresponde aplicar las reglas generales de prescripción contenidas en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Respecto de este punto, cabe hacer presente que si bien el Número 5, Letra D, Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, de esta Superintendencia, establece que los organismos administradores deberán enviar sus cartas de cobranza dentro del plazo de 60 días corridos, contado desde el término de las prestaciones, dicha instrucción es de carácter administrativo y no se encuentra consagrada a nivel legal, por lo que la remisión extemporánea de las citadas cartas de cobranza no genera la caducidad o prescripción del derecho que asiste a los organismos administradores para efectuar dicho cobro, en la medida que se respeten los plazos generales de prescripción del Código Civil.

3.- En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, no resulta procedente que esas entidades nieguen a los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744, el reembolso de las prestaciones otorgadas en virtud del artículo 77 bis de dicho cuerpo normativo, por efectuar el requerimiento fuera del plazo de 60 días establecido por esta Superintendencia.

TítuloDetalle
Artículo 2514 (DEL ART. 2)DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2514 (del art. 2)
Artículo 2515 (DEL ART. 2)DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2515 (del art. 2)
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis