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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53731-2018

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Fecha: 05 de noviembre de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: COMITE PARITARIO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744; Accidentes; Trayecto; Edificio; edificio institucional

Fuentes: Ley N° 16.744.

1.- Ese Comité Paritario ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que calificó como un accidente del trabajo y no como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro (torcedura del pie derecho) que aproximadamente a las 07,55 hrs. AM. del día 23 de mayo de 2018, sufriera la funcionaria de ese Ministerio, cuando - señala - "...estaba haciendo ingreso a la puerta principal del edificio, produciéndose el hecho en escalera de acceso, lo que queda en evidencia en las fotos del mismo informe de la investigación.". Por ello y "Considerando que la funcionaria sufrió la torcedura en escalera de acceso, es decir, en trayecto hacia su lugar de trabajo ..." y "Teniendo en cuenta que las escaleras están fuera de la puerta de ingreso, y que la funcionaria aún no realizaba su marcación de ingreso...", solicita la recalificación del siniestro.
Requerida la Mutualidad, señala que de acuerdo al artículo 5° de la Ley N° 16.744, en este caso ha sido posible establecer la relación de causalidad que prescribe dicho precepto legal y se debe calificar el hecho como un accidente con ocasión del trabajo. En efecto, indica que se ha podido establecer que el infortunio tuvo lugar cuando la afectada "...venía ingresando al edificio, subió el segundo escalón del edificio y se torció el pie derecho.". Agrega que se efectuó una investigación del caso y de "...dicha pericia, es posible afirmar que el hecho se verificó en parte integrante del inmueble donde funciona el lugar de trabajo." y, más aún, indica que "...de la investigación practicada, se aprecia que el mencionado escalón causa directa e inmediata de la lesión denunciada, adolece de mantención.".
Entre los antecedentes proporcionados, aparece declaración de la interesada, inserta en la DIAT, en la que señala que se accidentó cuando "venía ingresando al Ministerio y subiendo el segundo escalón del edificio, al cual le falta una palmeta me torcí el tobillo del pie derecho".

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por consiguiente, para que se configure un accidente laboral es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa", o bien mediata o indirecta, en cuyo caso el hecho será "con ocasión" del trabajo, debiendo en dicho caso constar el vínculo causal en forma indubitada.
A su vez, el mismo artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, establece que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Conforme con lo anterior, cabe puntualizar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto (Capítulo II, Título II, Libro III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales), que para que un siniestro pueda ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto y, por ende, quede cubierto por el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, es necesario que haya ocurrido en el recorrido efectuado entre los puntos antes mencionados, siendo los límites físicos de dicho trayecto la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio del trabajo.
En la situación de que se trata, la afectada se accidentó - conforme a su propia declaración y foto adjunta, que rolan en los antecedentes proporcionados - al pisar un escalón que forma parte del edificio institucional (Ministerio) y no de la vía pública; por tanto, necesariamente debe inferirse que su trayecto había terminado. Cabe puntualizar que aparece que el referido escalón se encontraba en mal estado y a quien correspondía su reparación era precisamente al empleador de la interesada.

3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia cumple con manifestar que el siniestro en referencia constituye un accidente del trabajo y, por ende, corresponde confirmar lo resuelto al respecto por la Mutualidad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5