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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52969-2018

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Fecha: 29 de octubre de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Económicas; invalidez; invalidez profesional; invalidez común

Fuentes: Ley N° 16.744.

1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, en representación de un trabajador, solicitando que se otorgue pensión de acuerdo a la Ley 16.744, con motivo del accidente del trabajo que le afectó el día 04 de octubre de 2014, en su jornada de trabajo, al bajar de una grúa horquilla, se torció el pie derecho al pisar unos listones, lo que le produjo un dolor intenso en el pie derecho, resultando con una fractura.
Expone que el 09 de octubre de 2014, se extiende Orden de Reposo laboral; el 16 de diciembre de 2014, se emite Certificado de Alta Laboral, desconociendo su origen laboral; el 08 de abril de 2015 se emite por parte del COMPIN informe de discapacidad bajo la Resolución Exentaque individualiza, determinando un 50 % de discapacidad; el 16 de junio de 2017, se certifica además, que a raíz de este largo proceso, el trabajador ingresa al Programa de Salud mental en marzo de 2015 hasta septiembre de 2016.
Con fecha 02 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en juicio del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechaza demanda por indemnización de perjuicios pero se establece en su punto Décimo Sexto que corresponde a un accidente laboral.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador, de 65 años, de ocupación soldador, ingresó el 09 de octubre de 2014 a sus dependencias refiriendo que 5 días antes, sábado 04 de octubre de 2014, estando en su trabajo y bajar del yale, pisó un madero, sufrió torsión en su tobillo derecho, evolucionando con dolor especialmente a nivel de mediopie y arco plantar. Paciente portador de Diabetes Mellitus.
Precisa que los exámenes clínicos e imagenológicos practicados, concluyeron como diagnósticos: Esguince de tobillo grado 1 y fractura del 5to. metatarsiano derecho cerrado. Al efecto se le otorgaron las correspondientes prestaciones de la Ley 16.744, con indicación de reposo laboral.
Agrega que el 21 de octubre de 2014, el trabajador fue hospitalizado en Hospital San José por cuadro Diabetes Mellitus tipo II descompensada secundaria a infección del tracto urinario, entidad donde inició tratamiento médico. El 24 de octubre de 2014 fue llevado en ambulancia, los exámenes realizados en esa oportunidad, evidenciaron esguince resuelto y dolor en sesamoideo 5to metatarso, sin signos de trombosis venosa profunda-TVP-, con signos sugerentes de celulitis de pie inicial. Se envía epicrisis al Hospital San José sugiriendo profilaxis TVP y retiro de bota. Se cita a control en 10 días, al cual no asiste. En control de 17 de diciembre de 2014, paciente acude con amputación de extremidad.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que profesionales médicos de este Servicio estudiaron los antecedentes del caso, lo que les permitió establecer que las graves patologías que presenta eltrabajador son consecuencias de enfermedades de origen común, sin relación alguna con el accidente ocurrido 4 años antes.
Por su parte, el artículo 58 de la Ley N° 16.744, señala que respecto de los afiliados a las Mutualidades la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a esas instituciones. En el caso del trabajador, ello no ocurrió.
Concordante con lo anterior, la Resolución Exenta, de 08 de abril de 2015, que se ha tenido a la vista, la COMPIN Subcomisión Norte en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, de la Ley N° 20.422 de 2010, en el DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, fijó en 50% el porcentaje de discapacidad que afecta al trabajador.
Cabe hacer presente que el Certificado de Discapacidad, antes mencionado, se dictó en el ámbito de la Ley N° 20.422, que tiene por objeto asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad, por ende, no tiene alcances en posibles beneficios establecidos en el Seguro Social contemplado en la Ley N°16.744.

4.- En consecuencia, se rechaza su petición de otorgar pensión mensual de la Ley N°16.744, puesto que, la discapacidad que presenta el trabajador no se relaciona con el accidente del trabajo que sufrió el 04 de octubre de 2014.

TítuloDetalle
Artículo 13Ley 20.422, artículo 13
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58