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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5379-1996

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Fecha: 06 de mayo de 1996

Materia: VARIOS

Tema: VARIOS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 18.156; Ley N° 18.469; Ley N° 18.768; Ley N° 18.933; D.L. N° 3.500; D.L. N° 3.501, de 1980


La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, ha remitido a este Servicio, por estimar que a éste le compete la emisión del pronunciamiento pertinente, una copia de la presentación que una Empresa le formulara en lo referente a la interpretación y extensión que debe darse a las normas de la Ley Nº 18.156, sobre exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten.
Lo anterior, por cuanto en numerosas ocasiones se le ha consultado si los técnicos extranjeros que cumplen las exigencias previstas en el citado cuerpo legal, pueden integrar cotizaciones de salud en Chile, en lugar del extranjero, manteniendo su régimen previsional respecto de las contingencias de invalidez, vejez y muerte.
Por otra parte, y en el evento que no pueda dividirse la exención de cotización que contempla la Ley Nº 18.156, solicita se le informe si estos trabajadores pueden afiliarse voluntariamente a una ISAPRE.
Lo anterior, según señala, permitiría al personal de que se trata, gozar de una mayor cercanía con el organismo encargado de otorgar las prestaciones de salud, obteniendo una cobertura eficaz.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar primeramente que, conforme a la legislación laboral previsional chilena, la condición de trabajador dependiente conlleva la obligación de enterar cotizaciones tanto para el financiamiento de los fondos de pensiones como para las prestaciones de salud, exceptuándose de esta regla, sólo los casos expresamente establecidos por el legislador.
Es así que, tanto respecto de aquellos trabajadores que mantienen su afiliación al Antiguo Sistema de Pensiones como respecto de aquellos que han optado por incorporarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, los D.L. Nºs 3.501 y 3.500, ambos de 1980, y las Leyes Nºs 18.469, 18.768 y 18.933 contemplan, como un todo, la afiliación a los regímenes de prestaciones que regulan, siendo improcedente dividir o parcializar dicha afiliación.
No obstante lo anterior, dentro de las excepciones a que se ha hecho referencia, se encuentra precisamente la Ley Nº 18.156, que en su art. 1 establece que las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, se encuentre exento para el solo efecto de esos contratos del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estarán obligadas a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y
b) que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
Ahora bien, y considerando que este cuerpo legal no contempla la posibilidad de dividir la exención de cotización que establece, resulta forzoso concluir que ella debe aplicarse, en relación a las obligaciones de afiliación y cotización tanto al régimen de pensiones y de salud a que alude. De esta manera, no resulta procedente autorizar a los técnicos extranjeros, el entero de cotizaciones de salud al amparo de las disposiciones contenidas en las Leyes Nºs 18.469 y 18.933.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que en opinión de esta Superintendencia, no existe impedimento para que el personal de que se trata, suscriba un contrato de salud con una ISAPRE en los términos previstos en el art. 34 de la Ley Nº 18.933, en virtud del cual y a través de los aportes voluntarios que deberá enterar, cubra los costos de las prestaciones de salud que requieran

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