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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48883-2018

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Fecha: 03 de octubre de 2018

Materia: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL, LEY N°16.744

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL, LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Observación: A la remuneración imponible de cada uno de los meses empleados en la base de cálculo de estas prestaciones, - sólo se le debe descontar por concepto de cotización de salud el 7% que corresponde, tal como se consigna en las respectivas Liquidaciones de Sueldos, y no otro valor superior pactado.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Incapacidad Temporal Subsidio de Incapacidad Laboral Cálculo

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744. D. F. L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N°41.565, de 14 de agosto de 2018, de esta Superintendencia.

1.- Mediante la presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, solicitando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que esa Mutualidad le ha otorgado por el período de 16 días que transcurren entre el 16 y el 31 de mayo de 2018, con motivo del siniestro laboral en el trayecto que le ocurrió en la primera de las fechas anotadas, por cuanto, al parecer, no estaría conforme con el monto de las remuneraciones imponibles consideradas en los meses base de cálculo de estos beneficios y, en consecuencia, tampoco con el valor pagado por concepto de dichas prestaciones.

2.- Sobre el particular, después de analizar tanto los antecedentes que ha adjuntado la interesada a su presentación, como los proporcionados por esa Mutualidad, y luego de revisar el detalle del cálculo de los referidos subsidios, cumple este Organismo con formular los siguientes cuestionamientos derivados tanto de la documentación con que se ha contado en esta oportunidad como de la determinación de dichos beneficios:

  • En primer lugar, se vuelve a insistir en el error en el que incurre ese Organismo Administrador dentro del procedimiento para la configuración de este tipo de prestaciones, al determinar las remuneraciones netas de las mismas, ya que conforme a las disposiciones legales vigentes y la jurisprudencia administrativa inalterada de este Servicio Fiscalizador sobre la materia, a las remuneraciones imponibles utilizadas en la base de cálculo y para determinar las respectivas remuneraciones netas, no se les debe descontar la cotización del 0,6% destinado al Seguro de Cesantía, como lo efectúa esa Entidad Mutual en la especie, sino que una vez estructurado el valor bruto del subsidio diario, a éste debe restársele el monto obtenido al calcular dicho porcentaje de la remuneración imponible base de cálculo de las cotizaciones de dichos subsidios (valor del último mes de los tres considerados próximo a la fecha de inicio de la licencia médica u orden de reposo), y alcanzar así la cantidad líquida del beneficio diario.
  • Por otra parte, y sin perjuicio de lo precedente, cabe representar adicionalmente el hecho que a la remuneración imponible de cada uno de los meses empleados en la base de cálculo de estas prestaciones -que en este caso corresponden a febrero, marzo y abril de 2018- no se le debe descontar por concepto de cotización de salud un 6,4%, como lo hace esa Mutualidad, sino el 7% que corresponde, tal como se consigna en las respectivas Liquidaciones de Sueldos que ha acompañado la trabajadora.
  • Finalmente, se debe hacer notar respecto de la remuneración imponible computada por un monto de $496.284 de abril de 2018 por 26 días trabajados -al considerar adicionalmente un valor de $55.499 por 4 días de subsidios pagados por la Caja de Compensación de Asignación Familiar , según certificación de 31 de mayo del presente año-, que no fue posible con los antecedentes disponibles llegar a dicho monto, teniendo en cuenta respecto de la respectiva Liquidación de Sueldos que sólo algunos de sus ítemes integrantes debieron ser susceptibles de amplificación de 23 a 26 días trabajados.

3.- En mérito de lo expuesto, y por los reparos precedentes, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que, cuanto antes, revise la situación de la interesada de conformidad con lo cuestionado en el punto precedente y, según proceda, modifique y reliquide lo que corresponda, informándole directamente a la interesada sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, de manera que, a la mayor brevedad, regularice definitivamente su situación. Además, deberá arbitrar las medidas necesarias tendientes a que este tipo de errores y deficiencias no se vuelvan a repetir, cambiando y/o rectificando sus procedimientos de determinación y métodos de cálculo, a fin de solucionar los problemas detectados en la configuración y pago de los subsidios que debe conceder.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/10/2018Dictamen 52316-2018Seguro laboral (Ley 16.744)Cálculo - Cesantía - Cotizaciones - Incapacidad temporal - Prestaciones económicas - Remuneración netaLey N°16.744.
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744