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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48129-2018

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Fecha: 28 de septiembre de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Con ocasión del trabajo

Fuentes: Ley N° 16.744.

1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el accidente que sufrió Ud., el 26 de mayo de 2018. Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que se encontraba sellando una gotera de un techo, este cedió, cayendo de pie, resultando con múltiples lesiones.

2.- Requerida al efecto, dicha mutualidad acompañó antecedentes respectivos, los que dan cuenta que al momento del infortunio, Ud. desempeñaba una actividad para la Empresa, entidad empleadora no afiliada a la citada Mutualidad, sino que al Instituto de Seguridad Laboral. Por tanto, concluye que no procede que la mencionada mutualidad califique el accidente de marras.

3.- Por su parte, requerido al efecto, el referido Instituto acompañó antecedentes pertinentes y señala, en definitiva, que el accidente tiene su origen en la relación laboral existente entre Ud. y su entidad empleadora, ya que de lo contrario no se justificaría su presencia en el lugar donde ocurrió el siniestro, que es colindante a su sitio de trabajo.
Dicha empresa se encuentra adherida a la Mutualidad mencionada, por lo que a ella le correspondería otorgar la cobertura del Seguro Social.

4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Por otro lado, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 16.744, estarán sujetas, obligatoriamente, al Seguro de la Ley, las siguientes personas:
a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los aprendices;
b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado;
c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel;
d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.
En la especie, no se ha logrado acreditar de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto al momento de sufrir el siniestro en comento, Ud. se encontraba desempeñando una actividad en un día sábado y fuera de su jornada laboral, tal es, de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas. Asimismo, de acuerdo al Informe Técnico del Investigación de Accidente de la citada mutualidad, Ud. ayudó voluntariamente a la empleadora, a tapar un techo de dicho local sin recibir remuneración alguna a cambio, por lo que no corresponde verificar un vinculo laboral con dicha empresa.
Por último, cabe precisar que no consta en antecedentes que Ud. se hubiere encontrado cotizando como trabajador independiente al momento del infortunio.

5.- En consecuencia, con mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara como de origen común el accidente que Ud. sufrió. Con todo, Ud. podrá presentar nuevos antecedentes que permitan a este Servicio reevaluar su caso, si procediere.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5