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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45555-2018

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Fecha: 10 de septiembre de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: revisión prescripción

Fuentes: Arts. 26, 39, 40, 61, 62 y 63 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° D. L. N°3.501, de 1980, e incisos tercero y cuarto art. 4° Ley N°19.260.

1.- Por la presentación del rubro, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando, según se entiende, se revise el cálculo de la pensión por gran invalidez de la Ley N° 16.744 que la mutualidad le otorgó a partir del 15 de junio de 2002 -por efecto de la calificación como Gran Inválido que le fijó su Comisión de Evaluación de Invalidez como consecuencia del accidente del trabajo en el trayecto que le aconteció el 27 de octubre de 2001-, ya que además de estar disconforme con el bajo monto de su beneficio frente al grado de discapacidad que lo afecta, pide se lo reevalúe a objeto que se le fije el porcentaje definitivo de invalidez que le correspondería, ya que en su última evaluación no se consignó el grado de incapacidad que le dio derecho a la prestación que percibe.

2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada pensión por gran invalidez, adjuntando la documentación de respaldo pertinente que actualmente se le paga.

3.- Sobre el particular, analizado su caso, en primer término, este Organismo debe manifestarle que, conforme a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, se ha verificado que respecto del beneficio que actualmente percibe, se han configurado los elementos propios de la prescripción, como modo de extinguir la acción que pudiere tener para solicitar la revisión de esta prestación.
En efecto, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley N°19.260, no es procedente la revisión de esta pensión, ya que esto solo procede cuando no han transcurrido más de tres años del hecho que la causó, lo que en la especie no ocurre, ya que este beneficio se generó a raíz de la dictación de la Resolución, de 27 de junio de 2002, de la ya indicada Comisión de Evaluación de Invalidez del mencionado Instituto, que le asignó, de acuerdo con la Hoja de Mantención Resoluciones de Pensión, de 4 de junio de 2018, que rola en el expediente revisado, un porcentaje de un 100% de pérdida de ganancia, por los diagnósticos y secuelas que allí se especifican, invalidez reconocida como tal a contar del 15 de junio de 2002, por el siniestro laboral que le ocurrió el 27 de octubre de 2001, y su presentación está fechada el 14 de mayo de 2018, es decir, habiendo transcurrido latamente el plazo estipulado.
Por otra parte, y no obstante lo expuesto, es posible precisar lo siguiente:
a) Teniendo en cuenta lo dispuesto en la ya individualizada Resolución, de 27 de junio de 2002, mediante Resolución, de 22 de noviembre de ese mismo año, la ya referida Mutualidad concede a Ud. una pensión por gran invalidez con un monto inicial de $118.224 mensuales, a partir del 15 de junio de 2002.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N° 16.744, debieron considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (octubre de 2001), correspondiendo en este caso al período comprendido entre abril y septiembre de dicho año, cuyos montos imponibles se encuentran acreditados en Liquidaciones de Sueldos y Planillas de Pago de Cotizaciones con su empleador de la época.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley N°3.501, de 1980, a estas remuneraciones de los seis meses señalados se les descontó el incremento establecido en el artículo 2° de dicho decreto ley, para lo cual se las dividió por el factor 1,1757, para trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego fueron amplificadas de acuerdo a lo establecido por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (junio de 2002), generando un sueldo base mensual de $118.224.
Atendido que se trataba de una pensión por gran invalidez, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N°16.744, se determinó primero el 70% del indicado sueldo base, resultando un beneficio de $82.756,80 ($118.224 x 0,70). Luego, considerando la naturaleza de la prestación a conceder, por disposición del inciso segundo del artículo 40 de la Ley N°16.744, a esta última cantidad debió sumársele el 30% del ya referido sueldo base ($118.224 x 0,30), cifra que alcanzó a $35.467,20 por concepto de suplemento de pensión, la que adicionada a los ya señalados $82.756,80, dio un monto final para su pensión de $118.224 mensuales, a contar del 15 de junio de 2002, que el Organismo Administrador ya indicado le pagó en forma acumulada y correcta por la cantidad líquida de $165.247, que involucró el período 15 de junio al 30 de noviembre de 2002.
Finalmente, en relación a la reevaluación o revisión de la pérdida de capacidad de ganancia que solicita, se le debe hacer presente que tal petición no es favorable a sus intereses, ya que tiene asignado un 100% de incapacidad, y un eventual incremento no le significaría beneficio económico alguno.
b) Por lo anterior, es posible concluir que lo obrado por el indicado organismo administrador, para determinar la pensión por gran invalidez a que Ud. tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los documentos que se han tenido a la vista en esta ocasión.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera adecuadamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional en esta materia específica.