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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44815-2018

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Fecha: 04 de septiembre de 2018

Materia: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Reclamaciones procedimiento plazo

Fuentes: D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la ISAPRE, por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N°51-6, extendida por 14 días de reposo, a contar del 12/07/2017.

2.- Requerida al efecto, la ISAPRE informó que no otorgó el subsidio por incapacidad laboral reclamado, puesto que no acreditó el desarrollo de una actividad generadora de ingresos en su calidad de trabajadora independiente, conforme a lo dispuesto mediante la Circular N°1979, de 25/02/2002, de esta Superintendencia.
En tal sentido, cabe precisar que los trabajadores independientes deben acreditar que ejercen una actividad generadora de ingresos, mediante la presentación de copia de las declaraciones mensuales de impuesto a la renta, impuesto al valor agregado, de boletas de honorarios, patentes municipales, si correspondiere u otros medios, según la naturaleza de la actividad que se trate, comprendidos dentro de los seis meses anteriores a la licencia que corresponda.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que no tiene competencia para pronunciarse directamente respecto de resoluciones emanadas de una ISAPRE, ya sea que recaigan sobre licencias médicas o subsidio por incapacidad laboral.
En efecto, el inciso segundo del artículo 194 del el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que el cotizante de una ISAPRE podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato, cuando estime que lo obtenido por subsidio por incapacidad laboral es inferior a lo que le correspondía.
Por otra parte, el inciso final del artículo 47 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala que los reclamos en contra de lo resuelto por las ISAPRES respecto de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, deben presentarse por el trabajador a la COMPIN correspondiente en el plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha del rechazo de cancelación del subsidio o de su pago insuficiente en su caso.
En la especie, no consta que se hubiere interpuesto el recurso de apelación correspondiente ante la COMPIN competente dentro de los 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento respectivo.

4.- Por tanto, esta Superintendencia no puede pronunciarse en forma vinculante sobre la materia, ya que en su caso no existe resolución COMPIN que sea susceptible de revisión.

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab