Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39289-2000

.

Fecha: 27 de octubre de 2000

Materia: VARIOS

Tema: VARIOS

Destinatario: SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: sistema de Isapres, Mutuales de la Ley N° 16.744, trabajos pesados en el nuevo sistema de pensiones, en este último aspecto, también existe una propuesta, respecto al bono de reconocimiento.

Fuentes: Ley N° 16.395

1.-Por oficio de antecedentes, esa Subsecretaría ha solicitado informe sobre la "Propuesta previsional de trabajadores División El Teniente", en aquellas materias de competencia de este Servicio.

En el señalado documento, los interesados realizan una serie de planteamientos, que dicen relación con el sistema de Isapres, Mutuales de la Ley N° 16.744, trabajos pesados en el nuevo sistema de pensiones, en este último aspecto, también existe una propuesta, respecto al bono de reconocimiento.

En síntesis, las propuestas en las materias de la competencia de este Servicio, son las que siguen:

A.- Licencias médicas:

A.1 Tanto las emanadas de una Mutual, como las de una Isapre o Fonasa, debiesen tener un órgano externo a ellas, que evaluase estos instrumentos, a fin que no sean, a decir de los interesados "juez y parte";
A.2 Se pague subsidio por los tres primeros días de licencia médica, esto es, deje de existir la actual carencia;
A.3 La apelación por las modificaciones a las licencias médicas, sean tramitadas por el ente pagador de ellas y no por el interesado.

B. - Mutualidades de la Ley N° 16.744

Proponen que las Mutuales no usen su capacidad ociosa en atención externa, sino en atención gratuita.

C.- Trabajos pesados y Nuevo Sistema de Pensiones:

C.1 Se ha autorizado a los trabajadores del sistema de A.F.P., que previa calificación de la Comisión Ergonómica Nacional, sus trabajos sean calificados como pesados, y en consecuencia, realizando una cotización adicional, puedan adelantar la edad para acogerse a pensión. Sin embargo, esta norma sólo beneficia a quienes realizan labores que sean calificadas como pesadas, desde la publicación del listado correspondiente, por la comisión mencionada, lo que aconteció el diciembre de 1998, por lo cual, a juicio de los interesados, existe un vacío de 18 años en los cuales esos trabajadores no tendrían derecho a tal beneficio, lo que estiman debe salvarse con:

a) Un financiamiento tripartito que llene este laguna, Estado, trabajadores, empleadores.
b) Otra alternativa está dada en considerar en el Bono de Reconocimiento, el período de la denominada "laguna".

C.2 Proponen eliminar el impedimento de cotizar por trabajos pesados, durante el tiempo en el cual se goza de licencia médica.

2.- Este Servicio ha estudiado cada una de las iniciativas señaladas, debiendo manifestar lo que sigue:

A.- En cuanto a las licencias médicas:

A.1 Esta Superintendencia, dentro de las Propuestas entregadas a esa Subsecretaría de Previsión Social, ha planteado la necesidad de crear un Instituto Nacional de Evaluación de Incapacidades con competencia para evaluar y calificar licencias médicas y pensiones de invalidez de todos los sistemas, coincidiendo con lo sugerido por los interesados,.

A.2 En lo que dice relación con el pago de los tres primeros días de licencia, cuando éstas son inferiores a 10 días, en la actualidad, esta Superintendencia, a a través de su Unidad de Estudios, se encuentra efectuando una evaluación de la conveniencia de eliminar los tres días de carencia, por lo que no es posible aún, emitir un pronunciamiento final sobre el particular.

A.3 Respecto al reclamo de las licencias médicas, esta Superintendencia estima que quien es parte interesada, debe defender sus derechos, si considera que ellos se encuentran lesionados por un acto de autoridad. Lo anterior, basado en los principios inquisitivo y dispositivo del derecho. Por consiguiente, el derecho a reclamar asiste no sólo a las entidades administradoras del régimen, sino que a todos los interesados.

B.-En cuanto a las Mutualidades de la Ley N° 16.744: La petición de destinar la denominada "capacidad ociosa" de estos organismos a la atención gratuita, implica que las Mutualidades deberían destinar parte de los recursos de la Ley N° 16.744, para ese objeto, lo que contraría el fin de los mismos, esto es, otorgar prestaciones médicas y pecuniarias a sus afiliados.

Cabe señalar, que el hacer uso de la capacidad ociosa hace incurrir a las Mutuales en costos variables adicionales, los que en el caso de las prestaciones a terceros debe recuperar. Si otorgaran prestaciones gratuitas a personas no protegidas por el seguro de la ley N°16.744 no estaría recuperando los costos que esa atención le significa.

- Finalmente, en cuanto a Trabajos pesados y Nuevo Sistema de Pensiones: Esta Superintendencia debe manifestar que, efectivamente, hasta la fecha de dictación de la Ley Nº 19.404, de 21 de agosto de 1995, y conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley Nº 10.383, sólo los trabajos pesados realizados mientras se estaba afecto al régimen del ex Servicio de Seguro Social podían invocarse para pensionarse por vejez, con edades inferiores a los 60 ó 65 años de edad, según se tratara de mujeres o varones. Con todo, y conforme lo prescrito en el inciso segundo de esa disposición legal, los trabajadores que hubieran realizado los trabajos antes señalados en la actividades mineras y de fundición, tenían derecho a que la edad para pensionarse por vejez se les disminuyera en dos años por cada cinco en que hubieran trabajado en dichas faenas, hasta un máximo de diez años.

A partir del 21 de agosto de 1995, fecha de vigencia de la Ley Nº 19.404, este beneficio se hizo extensivo a todos los imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, en las condiciones previstas en sus artículos 2º y 2º transitorio.

En efecto, la edad para pensionarse por vejez en dichos regímenes puede ser disminuida en la misma forma antes señalada, correspondiendo a la Comisión Ergonómica Nacional la calificación de los trabajos pesados, la que surte efectos en relación a todos los períodos en que se hubieren desempeñado las mismas labores, siempre que correspondan a lapsos posteriores a la entrada en vigencia de la citada Ley. Para tener derecho a la disminución de edad, el imponente debe tener a lo menos, 23 años de cotizaciones en cualquier régimen previsional.

Por otra parte, la Ley Nº 19.404, introdujo modificaciones al D.L. Nº 3.500, de 1980, de acuerdo con las cuales los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones que desempeñen o hubieren desempeñado labores calificadas como pesadas, pueden obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez en los términos establecidos en el artículo 68 bis del citado decreto ley, siempre que al acogerse a pensión tengan un total de 20 años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los Sistemas Previsionales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 5º transitorio del D.S. Nº 71 de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Comisión Ergonómica Nacional procedió a efectuar la publicación a que alude esta norma, en el Diario Oficial del día 6 de octubre de 1997 y en el Diario La Nación, de la misma fecha, la que contiene los Dictámenes emitidos por aquélla sobre puestos de trabajos calificados como pesados en relación al D.S. Nº 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esta publicación reviste la calidad de una notificación para los efectos de enterar las correspondientes cotizaciones y aportes, en los porcentajes que indica, respecto de quienes ocupen dichos puestos de trabajo en las empresas a que se refiere. De acuerdo a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en su Circular Nº 997, de 31 de octubre de 1997, los señalados dictámenes se entienden actualmente ejecutoriados, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 17º bis del D.L. Nº 3.500, de 1980, la cotización y aportes fijados en él, debieron enterarse dentro de los diez primeros días del mes de diciembre de 1997, respecto de las remuneraciones imponibles devengadas a partir del primer día del mes de noviembre de 1997, por lo que esa es su fecha de vigencia.

A su vez, el artículo 3° de la Ley N° 19.404, dispone que la nueva calificación acerca de si determinadas labores constituyen trabajos pesados y si procede o no reducir las cotizaciones y aportes establecidos en el artículo 17 bis del D.L. Nº 3.500, de 1980, corresponde también a la Comisión Ergonómica Nacional, la que notificará su resolución al empleador. En todo caso, el mismo artículo señala que en contra de las resoluciones que emita la referida Comisión, el empleador o los trabajadores afectados podrán reclamar dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación de la resolución correspondiente, ante una Comisión Autónoma denominada Comisión de Apelaciones, por lo que el dictamen de la Comisión Ergonómica Nacional quedará ejecutoriado al vencimiento del plazo para interponer el reclamo o, en su defecto, una vez notificada la resolución de la Comisión de Apelaciones.

En resumidos términos esa es la actual situación de los trabajos pesados en el Nuevo Sistema de Pensiones. Esto es, reconociendo una situación de hecho, como lo son los trabajos pesados y el evidente desgaste que producen en una persona, y considerando el sistema de capitalización individual que significa la adscripción al nuevo sistema de pensiones, obteniendo una pensión en proporción a lo capitalizado, se permitió, previa autorización del organismo competente, cotizar adicionalmente y de esa forma poder jubilar antes de la llegada de la edad legal.

C.1 Atendida la naturaleza del financiamiento de los beneficios en el Nuevo Sistema, acceder a una petición como la requerida, requeriría legislar en tal sentido e implicaría un financiamiento adicional, durante los años mencionados por los interesados, en los que no estuvieron autorizados para reconocer trabajos pesados.

El financiamiento tiene, a juicio de este Servicio, varios inconvenientes:

No es posible cuantificar cual es la real envergadura del aporte del Estado, pues ello tiene directa relación cada remuneración imponible involucrada;

Existe una propuesta de financiamiento que se aplicará sobre las actuales remuneraciones y no sobre los valores de ellas en cada mes en el cual se debió realizar la remuneración, lo que es una evidente distorsión;

La propuesta relativa al entero retroactivo de cotizaciones, no ha considerado la rentabilidad que ellas debieren generar en el tiempo que discurre entre la época en que debieron pagarse y la fecha de su efectivo entero. En efecto, ha considerado un integro de imposiciones sólo en su valor nominal.

Para la evaluación de las labores a calificar como trabajos pesados, la CEN deberá retrotraerse hasta quince años hacia atrás, con los consiguientes cambios de empleadores, algunos ya no existen, modificación en los puestos de trabajo, lo que dificultará y en algunos casos impedirá su pronunciamiento, sobre la base de antecedentes ciertos.

Por incidir esta materia en el Nuevo Sistema de Pensiones, salvo superior parecer, sería procedente solicitar informe a la Superintendencia de A.F.P.

C.2 Por otra parte, eliminar el impedimento de cotizar por trabajos pesados, durante el tiempo en el cual se goza de licencia médica, implica una iniciativa legal sobre el particular, atendido el inciso final del artículo 17 bis, del D.L. N° 3.500, de 1980 que dispone "No procederá efectuar las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo, durante los períodos en que el trabajador se encuentre en goce de licencia médica"

Si esa Subsecretaría estimare pertinente introducir la reforma legal que permitiría acoger la petición de los interesados, se debería reemplazar el inciso final del artículo 17 bis mencionado, y transcrito en el párrafo anterior por los siguientes "Procederá efectuar las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo, durante los períodos de incapacidad laboral, sobre la base de la remuneración señalada en el inciso quinto del artículo 17 de este mismo cuerpo legal"

"Las entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar durante los períodos de incapacidad laboral las retenciones de las cotizaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo y enterarlas en las instituciones que correspondan."

De esa forma, las cotizaciones de cargo del trabajador, deberían enterarse por la entidad pagadora del subsidio y las de cargo del empleador, deberían ser enteradas por éste. En la redacción del texto propuesto se ha tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 22 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el tenor del artículo 17 del D.L N° 3.500.