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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37470-2014

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Fecha: 16 de junio de 2014

Materia: CCAF

Tema: CCAF

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: cuenta de ahorro - leasing habitacional - arriendo con promesa de compraventa

Fuentes: Leyes N° 18.833, N° 19.281 y N° 20.712; D.S. N° 129, de 8 de marzo de 2014, del Ministerio de Hacienda.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 32.333, de 22 de mayo de 2014, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circulares N° 1.494 y N° 2.983, ambas de esta Superintendencia.


1.- Mediante el Oficio N° 32.333, de 22 de mayo de 2014, esta Superintendencia suspendió el Acuerdo de Directorio que consta en el acta, de la Sesión de Directorio celebrada el 29 de abril de 2014, por el cual se resolvió la transformación de la "Administradora de Fondos para la Vivienda..." filial de esa Caja de Compensación, en una Administradora General de Fondos (A.G.F).
Lo anterior, en virtud de los cambios normativos introducidos por la Ley N° 20.712, conocida como "Ley Única de Fondos", en especial a la Ley N° 19.281, sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, norma que autoriza a las Cajas de Compensación para abrir y mantener cuentas de ahorro para la vivienda, encargando la administración de dichos fondos a una A.F.V.
En dicho Oficio, se señaló que efectivamente la Ley N° 20.712, Ley Única de Fondos, modificó la Ley N° 19.281, habiendo entrado en vigencia con la publicación del D.S. N° 129, de 8 de marzo de 2014, del Ministerio de Hacienda, el 1° de mayo de 2014, por aplicación de su artículo 1° transitorio.
Sin embargo, para resolver la materia que se consulta, esta Superintendencia requirió a esa C.C.A.F. que desarrollara un análisis jurídico de los siguientes puntos:
Procedencia de que la Administradora de Fondos para la Vivienda, en la cual esa Caja de Compensación posee una participación de un 94%, podría transformarse en una Administradora General de Fondos, habida consideración que las C.C.A.F. no estarían autorizadas para constituir este tipo de A.G.F.
Cuál sería el mecanismo de elección de los instrumentos en los cuales se invertirían los fondos para la vivienda, indicando si se trataría de una decisión de esa Caja de Compensación o de la A.G.F.
Desarrollo de un análisis en relación a si esa C.C.A.F. considera que podrá ofrecer nuevos productos a sus afiliados, considerando la afirmación contenida en los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2013, Nota Explicativa "Hechos Posteriores", en que se señaló que la Ley N° 20.712 "...elimina la obligación de contratar los servicios de una administradora de fondos para la vivienda y de tener que conformar un fondo especial para la inversión de tales recursos, permitiendo a las instituciones recaudadoras invertir directamente los recursos en fondos nacionales que cumplan las condiciones que se establecen por Ley. En tal sentido, el efecto de aplicar dicha Ley tiene implicancias directas tanto en CCAF , como en la A.F.V. . entidades relacionas bajo el amparo de la Ley N°19.281, por consiguiente, la Administradora deberá adecuar sus estatutos a las disposiciones establecidas en esta nueva ley, así como cumplir las exigencias allí contempladas, en el plazo de un año contado desde la publicación del decreto supremo respectivo."
Lo anterior, atendido además que dicha afirmación está relacionada con el punto 5 de la Carta N° 636 S.S.S., de 16 de mayo de 2014, por la cual se envió el acuerdo de que se trata, en el cual se señala textualmente que "Esta Caja de Compensación podrá ofrecer nuevos productos de ahorro masivo y popular a sus afiliados, adecuándose a los perfiles que éstos posean".
Finalmente, se requirió que esa Caja de Compensación enviara todos los antecedentes que justificaran los puntos 1 y 2 de la aludida Carta, referidos a disminución de costos y diversificación de recursos, por aplicación de los párrafos séptimo y octavo de la Circular N° 1.464, de 1996, de esta Superintendencia.
2.- En respuesta, esa Caja de Compensación, en síntesis, relató que la Ley N° 19.281 que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, facultó a las Cajas de Compensación para abrir y mantener cuentas de ahorro para la vivienda, habiéndose constituido en 1996 la A.F.V. , en la cual esa C.C.A.F. posee participación mayoritaria y que, el 1 de mayo de 2014 entró en vigencia la Ley N° 20.712 o Ley Única de Fondos que modificó la Ley N° 19.281 y que, uno de sus efectos es radicar la administración de los fondos de terceros en una A.G.F.. Lo anterior, afirma, afectaría directamente la actual A.F.V., porque sus fondos "deben, necesariamente, pasar a ser administrados por una Administradora General de Fondos", no entregando mayor explicación jurídica.
Además, indica que como las Cajas de Compensación se encuentran autorizadas por la Ley N° 19.281 para administrar Fondos de Ahorro para la Vivienda y dichos fondos deben pasar a ser administrados por una A.G.F., esa C.C.A.F. se encontraría en la obligación de transformar la actual A.F.V. en una Administradora General de Fondos; de lo contrario, se produciría "incertidumbre" respecto a la situación de más de 300.000 ahorrantes.
Agrega que la decisión de cómo y dónde invertir es de los partícipes, de acuerdo a una política de inversión que desarrollará la futura A.G.F..
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que mantiene la suspensión del acuerdo de que se trata, atendido que esa Caja de Compensación no ha aportado los informes y antecedentes que justifiquen la transformación de la A.F.V. en una Administradora General de Fondos.
En efecto, las C.C.A.F. no están autorizadas expresamente por el legislador para constituir una A.G.F., como sí lo estaban para constituir o formar parte de Administradoras de Fondos para la Vivienda por el inciso final del artículo 55 de la Ley N° 19.281, que se encontraba contenido en el Título I, el cual fue sustituido por un solo artículo, el número 54, de acuerdo a la letra f) del artículo 2° de la Ley N° 20.712.
De hecho, la Ley N° 20.712 o Ley Única de Fondos no contiene norma que expresamente señale que los fondos de terceros deben únicamente ser administrados por una A.G.F. como afirma esa Caja de Compensación. A mayor abundamiento, el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 20.712 dispone que "No serán aplicables las disposiciones de esta ley a aquellos fondos regulados por leyes especiales", con lo cual el legislador ha dejado de manifiesto que mantiene la normativa vigente a la fecha en relación a fondos especiales, como lo son los Fondos de Ahorro para la Vivienda.
Además, la Ley N° 20.712 no derogó la Ley N° 19.281, sino que únicamente, en su artículo 2°, introdujo modificaciones a dicho texto normativo. Entre estas modificaciones no hay norma que establezca la eliminación de las Administradoras de Fondos para la Vivienda. Por tanto, no existe fundamento para transformar la A.F.V. en una Administradora General de Fondos
En otro orden de ideas, cabe recordar que las Cajas de Compensación no pueden ofrecer nuevos productos de ahorro masivo a sus afiliados, sin una previa autorización legal, por lo cual la transformación de la A.F.V. en una Administradora General de Fondos no debería permitir lo afirmado en el Acuerdo, en lo referido a que "Esta Caja de Compensación podrá ofrecer nuevos productos de ahorro masivo y popular a sus afiliados, adecuándose a los perfiles que éstos posean".
Sin perjuicio de lo anterior, esa Caja de Compensación no envió ningún antecedente justificativo referido a la disminución de costos y diversificación de recursos.
4.- Por tanto, considerando que las Cajas de Compensación no están autorizadas por la ley para constituir una A.G.F., que las A.F.V. no son eliminadas y que no es efectivo que los fondos de terceros deben únicamente ser administrados por una A.G.F., esta Superintendencia mantiene la suspensión del Acuerdo consultado.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
05/06/1996Circular 1494VariosIMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY N° 19.454.Ley N° 10662; Ley N° 11764; Ley N° 15386; Ley N° 16744; Ley N° 18987; Ley N° 19123; Ley N° 19403; Ley N° 19429; Ley N° 19454; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2448, de 1979, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 2547, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3360, de 1980, del Ministerio del Interior.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/03/2014Dictamen 18267-2014Seguro laboral (Ley 16.744)Prestaciones economicas invalidez prestaciones de supervivencia cálculoArts. 26, 44 y 63 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980; art. 6° Ley N°19.454 y art. 33 DL. N°670, de 1974.
22/07/1996Dictamen 8964-1996Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) Ley Nº 15.386; Ley Nº 19.392; Ley Nº 19.454; Ley Nº 16.464; Ley Nº 18.611; Ley Nº 10.662; D.L. Nº 2448, de 1979; D.L. Nº 869, de 1975; D.L. Nº 2547, de 1970; D.L. N° 446, de 1974