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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39950-2018

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Fecha: 06 de agosto de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: ENTIDAD EMPLEADORA

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Calificación accidente. Declaraciones contradictorias.

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Una entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen laboral el accidente que sufrió su trabajador, de lo que discrepa.
Señala que el 19 de abril de 2018, el trabajador falseó los hechos de su declaración de accidente del trabajo, toda vez que en su primera declaración el trabajador informó haber sufrido un infortunio en el sector de camarines de la Entidad Empleadora, en su extremidad superior derecha, por el que fue trasladado a las dependencias de la Mutualidad, y que con posterioridad, la Empresa, habiendo investigado el accidente, comprobó que lo declarado por el trabajador no era efectivo. Agrega que el trabajador confesó haber engañado a la Empresa, afirmando que el infortunio que padeció fue ocasionado jugando a la pelota.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes e informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 19 de abril de 2018, refiriendo que el día anterior, en un camarín se resbaló y cayó, golpeándose su extremidad superior derecha en una banca de madera con perfil metálico.
Agrega que se le otorgó la cobertura del Seguro Social de la Ley, puesto que inicialmente este caso fue calificado como una contingencia de origen laboral, empero, habiendo hecho una evaluación de los antecedentes aportados por la Empresa, decidió calificar este siniestro como común, dado que consideró que existen versiones contradictorias que hacen que el accidente no se encuentre debidamente circunstanciado.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, no se ha logrado acreditar de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto las contradicciones de los distintos medios probatorios acompañados, impiden formar tal convicción. En efecto, según consta en la DIAT del trabajador, relata que el 19 de abril de 2018, a las 19:00 horas, se resbaló y golpeó en el suelo en el área de camarines, produciéndose una herida cortante en su extremidad superior derecha. En cambio, en su primera declaración ante la Empresa, informó que el infortunio ocurrió el mismo día, a las 19:20 horas, en el que se lesionó en una punta de madera de una banca en el área de camarines, su mencionada extremidad. Asimismo, la Empresa acompañó la declaración de un testigo del accidente en su Informe de Investigación del Accidente, de fecha 30 de abril de 2018, quien señaló que estuvo presente en los camarines a esa misma hora y día del siniestro, pero no observó ni escuchó nada de lo que informó el trabajador.
Posteriormente, en el señalado Informe, se acompañó la segunda declaración del trabajador, de fecha 2 de mayo, en la que adujo que en realidad el infortunio ocurrió jugando a la pelota y en una tercera declaración de fecha 23 de mayo de 2018, reafirma esta versión, refiriendo que el 19 de abril mientras se encontraba jugando a la pelota en una zona de acopio de materiales, se cayó sobre un tubo metálico que le provocó una herida en su extremidad superior derecha. Se ha tenido a la vista múltiples declaraciones de testigos, de fecha 7 de mayo, quienes declaran que el trabajador se encontraba jugando a la pelota al momento del infortunio.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que para el caso, no procede otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744.