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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39128-2018

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Fecha: 01 de agosto de 2018

Materia: Ley Nº 16.744.

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente de trayecto. Declaración trabajador.

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que un guardia de seguridad sufriera aproximadamente a las 12,30 hrs. del día 2 de marzo de 2018, cuando se dirigía desde su habitación (Conchalí) hasta su lugar de trabajo (comuna de Santiago) y al bajar del microbús cayó al suelo al ser asaltado, lesionándose la mano y rodilla derecha. Se adjunta documento denominado Accidente de Trayecto Declaración del Trabajador, donde aparece que el afectado le informó del accidente al Prevencionista de la empresa y a su Jefe.
Se adjunta fotocopia de DIAT., donde se consigna el horario de trabajo: 14,00 a 23,00 hrs.
Requerida la Mutualidad, informó que el trabajador se presentó en sus servicios médicos el mismo día del siniestro (aparece ingresando a las 14,32 hrs.) y refirió el mismo, el que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, ya que no aportó medios de pruebas que establecieran que el hecho había ocurrido en las circunstancias aludidas y sin que el sólo relato del interesado fuera suficiente para ello.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, en conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, citado en Fuentes, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Conforme con lo anterior, cabe puntualizar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, además que no se discute el recorrido efectuado ni el mecanismo lesional y teniendo en cuenta los demás antecedentes que se han tenido a la vista, aparece que la declaración del afectado puede estimarse como verosímil y debidamente circunstanciada y, por ende, se debe concluir que el accidente ocurrió efectivamente mientras el trabajador realizaba el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal. En este caso, apoyan el criterio indicado y corroboran la declaración, tal como lo dispone el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, otros elementos de convicción, circunstancias anexas como la hora del accidente, el horario laboral, el lugar del mismo, explicación del mecanismo lesional, pronta presentación (a las dos horas) en la Mutualidad y aviso a su empleadora, etc.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que en la especie procede calificar el siniestro de que se trata como un accidente del trabajo en el trayecto y, por ende, debe otorgarse al trabajador, la correspondiente cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5