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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36357-2018

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Fecha: 17 de julio de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Acción: Aclara

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Servicio mínimos y equipos de emergencia.

Fuentes: Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- La Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un informe que le permita orientar su decisión respecto a la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 360 del Código del Trabajo y en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.940.
2.- En particular, esa Entidad ha requerido un pronunciamiento referido a las siguientes materias:
a) Solicita un informe técnico en el cual se indique si sólo el contador puede realizar las funciones de informar a la AFC y calcular y pagar imposiciones mensualmente a través de Previred. Además, requiere que se indique cuáles serían las implicancias de la paralización de dicho cargo.
Respecto de la consulta efectuada, cabe hacer presente que el artículo 37 del D.S. N° 101, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la cotización correspondiente al Seguro de la Ley N° 16.744 se enterará en la misma forma y oportunidad que las demás cotizaciones previsionales, es decir, en los plazos establecidos en el artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980. Por otra parte, las sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de pagar la referida cotización, se encuentran establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 16.744.
Por lo anterior, en caso de paralización del área que se encarga de estas funciones, es responsabilidad del empleador adoptar los resguardos necesarios para que las cotizaciones sean pagadas de manera oportuna, pudiendo designar para estos efectos a otro funcionario distinto del contador.
b) Requiere un informe referido a si sólo el jefe de personal tiene las facultades para supervisar y coordinar las acciones que desarrolla un prevencionista de riesgos en la empresa, solicitando, además, que se indiquen las implicancias de una paralización momentánea de dicho cargo.
Sobre este punto, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 8 del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la organización del Departamento de Prevención de Riesgos dependerá del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos presentes en ella. De esta manera, la dependencia del experto en prevención de riesgos es una circunstancia que dice relación con la organización interna de la entidad empleadora y, en consecuencia, a juicio de este Servicio no existiría inconveniente en que se estableciera que el experto en prevención de riesgos no dependa del jefe de personal sino que de otro cargo determinado discrecionalmente por la entidad empleadora. Por otra parte, no resulta posible para este Servicio emitir un pronunciamiento relativo a los efectos de la paralización momentánea del cargo de jefe de personal, ya que éstos dependerán de las circunstancias particulares de la entidad empleadora.