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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35648-2018

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Fecha: 11 de julio de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente de trayecto. Límites casa habitación.

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ha recurrido una particular a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la calificación (común o laboral) que corresponde al siniestro que a las 05,30 hrs. AM. del día 15 de mayo de 2018 sufriera en el recorrido entre su domicilio y su lugar de trabajo, ya que la Mutualidad rechazó calificarlo como un accidente del trabajo en el trayecto. Indica que el infortunio tuvo lugar "...al cerrar mi puerta y bajar escalinata que está entre antejardín y vía pública...".
Requerida la Mutualidad, informó que la trabajadora ingresó a esa Institución el día señalado, refiriendo que se accidentó "..al bajar los peldaños del antejardín...". Puntualiza la Mutualidad que el de la especie corresponde a un accidente doméstico, ya que en ese momento, al menos, estaba en los peldaños de la escalera de su casa, lo que forma parte integrante del inmueble, de manera que la recurrente aún no iniciaba el trayecto hacia su lugar de trabajo.
Entre los antecedentes acompañados, rolan: DIAT, en la cual la trabajadora señala que "Estaba saliendo de mi casa, cuando al bajar los peldaños del antejardín pisé mal uno de éstos..." (no indica testigos); documento denominado Relato Accidente de Trayecto, en el cual la recurrente expresa que "...al salir de mi domicilio, bajé los peldaños de mi antejardín, por lo que tropiezo cayendo al piso...".
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, en conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, citado en Fuentes, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Conforme con lo anterior, cabe puntualizar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto, que para que un siniestro pueda ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto y, por ende, quede cubierto por el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, es necesario que haya ocurrido en el recorrido efectuado entre los puntos antes mencionados, siendo los límites físicos de dicho trayecto la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio del trabajo.
En la situación de que se trata, al momento de accidentarse - conforme a su propia declaración que rola en los antecedentes proporcionados - la trabajadora tropezó en uno de los escalones de su antejardín, el que por ende es parte integrante del inmueble que constituye su habitación y, por lo tanto, Ud. aún no hacía abandono del mismo. De este modo, se concluye necesariamente que la recurrente aún no daba inicio al recorrido hasta su lugar de trabajo.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia cumple con manifestar que el siniestro en referencia, debe calificarse como de carácter común, por lo que no procede otorgarle por esta circunstancia la cobertura de la Ley N° 16.744, sino que la de su sistema de salud común.