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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17628-2018

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Fecha: 21 de junio de 2018

Materia: LICENCIAS MÉDICAS

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN

Acción: Reemplaza

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Trabajadora dependiente.Docente del Sector Municipal.

Fuentes: Leyes N°s. 19.117 y 19.464. D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Que, la Superintendencia de Salud ha remitido el reclamo de una particular quien reclama el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica ordenada autorizar por la COMPIN a la ISAPRE.

Que, a través de Carta la C.C.A.F. ha informado que por error, generó el pago del reembolso del subsidio derivado de las licencias médicas a la I. Municipalidad, no obstante, luego advirtió, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, que la recurrente prestó servicios para esa entidad, hasta el 28/02/2017, por lo que le requerirá el reembolso de los montos pagados indebidamente.

Que, esta Superintendencia expresa que, tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, la regla general, es que durante el período en que hacen uso de una licencia médica, se les pague subsidio por incapacidad laboral, siempre que cumplan con los requisitos de afiliación y cotización exigidos por el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Que, el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, dispone que los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo, por lo que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hacen uso de licencia médica, se hallan facultados para seguir haciendo uso del beneficio mientras el reposo sea continuado, percibiendo subsidio por incapacidad laboral de la entidad previsional pagadora que corresponda.

Que, la situación de los funcionarios públicos, y del sector municipal, incluidas las corporaciones municipales, que están afectas a estatutos especiales es distinta, ya que ellos mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral.

Que, el artículo 4° de la Ley N°19.464 señala que el personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, como lo era la recurrente, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N°18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora".

Que, el inciso primero del artículo único de la Ley N° 19.117 dispone que, los Servicios de Salud (entiéndase actualmente los SEREMI de Salud) las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 38 del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Que, consta en el documento "FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL", de 2017 que la recurrente prestó servicios como Profesora para la Corporación Municipal de Desarrollo Social.

Que, lo anterior determina que, luego del 24/06/2017, no resulta procedente que la Corporación Municipal, le pagara a la recurrente su remuneración, ni aún a pretexto de que sus licencias fueran continuadoras de otras extendidas con anterioridad al término de su relación laboral, por lo que, la licencia médica debió ser rechazada por cuanto la interesada ya no revestía la calidad de trabajadora dependiente, por lo que no tenía derecho a licencia médica.

Que, por otra parte, tampoco corresponde que alguna entidad previsional le pague subsidio por incapacidad laboral a contar del día siguiente a su alejamiento del cargo que servía, ello por no existir norma alguna que lo ordene, ya que, como se ha señalado, la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 44, es aplicable a los trabajadores del sector privado.

Que, lo anterior se aplica aún cuando se le haya emitido por la Comisión Central de la Superintendencia de Pensiones a la interesada un Dictamen de invalidez ejecutoriado en fecha 27/07/2017.

Instrúyese a la COMPIN modificar su resolución anterior y ratificar lo obrado por la ISAPRE que rechazó la licencia.