Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32446-2018

.

Fecha: 20 de junio de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Pensión de invalidez vitalicia.

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Una particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra ese Instituto, por cuanto no le han pagado el beneficio al que estima que tiene derecho.
Señala que la COMPIN fijó en un 70% la incapacidad que padece, con fecha de inicio en septiembre de 2015.
2.- Requerido al efecto, el Instituto informó que mediante su Resolución Exenta de 2017, estimó que no correspondía otorgar el beneficio conforme a la Resolución de la COMPIN, por cuanto según Resolución del Servicio de Salud aceptó la renuncia voluntaria de la interesada a contar de esa fecha, cumpliendo los requisitos para obtener la pensión de vejez, según lo indicado en el D.L. N° 3.500, de 1980. Razón por la cual no es procedente otorgarle una pensión de invalidez total, conforme a la Ley Nº 16.744.
3.- Previo a resolver, cabe hacer presente que se tuvo a la vista antecedentes que permiten establecer que la recurrente nació en 1951, por lo que cumplió la edad para pensionarse ese día y mes del año 2011. Sin perjuicio de lo anterior, la trabajadora se desempeñó laboralmente hasta el 1 de marzo de 2017.
Por su parte, la Resolución fijó en un 70% su incapacidad, con fecha de inicio en septiembre de 2015, esto es, posterior a haber cumplido la edad para jubilar por vejez.
4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 53 de la Ley Nº 16.744 establece que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.
De la norma se concluye que las pensiones de la referida Ley no son vitalicias, razón por la cual una vez un trabajador cumple la edad para pensionarse por vejez (60 o 65 años según se trate de mujer u hombre respectivamente), deja de percibir la pensión de invalidez. Sin perjuicio de lo anterior, si la persona después de cumplir los 60 o 65 años, sigue trabajando y a causa de su desempeño laboral contrae una enfermedad o sufre un accidente laboral que le produce incapacidad, corresponde que se le constituya una pensión de invalidez de carácter vitalicio.
En la especie, según lo indicado en el punto anterior, a la recurrente se le fijó un 70% de incapacidad, después de haber cumplido la edad para jubilarse y cuando aún se encontraba trabajando, por lo que corresponde que se le otorgue una pensión de invalidez con carácter vitalicio.
5.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia instruye a ese Instituto a otorgarle a la recurrente el beneficio de la Ley Nº 16.744, por el 70% de incapacidad que padece, con carácter de vitalicio.