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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30537-2018

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Fecha: 12 de junio de 2018

Materia: Ley Nº 16.744.

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente de trayecto. Colación.

Fuentes: Ley Nº 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744.

1.- Una entidad empleadora se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó el infortunio que sufrió su trabajador, como un accidente del trabajo, de lo que discrepa.
Señala que el 28 de febrero de 2018, en circunstancias que el trabajador se dirigía hacia su habitación, durante su horario de colación, cayó al suelo y resultó lesionado, por lo que dicho infortunio debió haber sido catalogado como un accidente del trabajo en el trayecto.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 28 de febrero de 2018, refiriendo que ese día, en circunstancias que se dirigía hacia un restaurant, en su horario de colación, tropezó y cayó al suelo, resultando lesionado.
Señala que dicho infortunio fue calificado como de origen laboral, ya que la documentación presentada por el trabajador como la investigación realizada, permitió determinar que el infortunio ocurrió en circunstancias laborales.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley N°16.744 dispone en lo pertinente que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte..."; de acuerdo con esta definición legal, es requisito indispensable que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión del trabajo, es decir, la causa puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión"), pero en todo caso indubitable. Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 5°, prescribe que, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Por su parte, cabe señalar que conforme a la indicado en el número 2 del Capítulo II de la Letra B del Título II del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744, establece que si el trabajador se traslada a su habitación para tomar su colación, los siniestros de que fuere víctima en el trayecto de ida o de regreso entre ésta y el lugar de trabajo, constituirán accidentes de trayecto, en la medida que se verifiquen las condiciones antes señaladas, esto es, que el recorrido sea racional y no interrumpido.
En la especie, se ha tenido a la vista Investigación de Accidente realizado por la Mutualidad, donde consta la declaración del trabajador, en la cual indicó que habría sufrido el referido infortunio en circunstancias que se dirigía a su domicilio a almorzar. Dicha declaración es concordante con los relatos que emitieron los otros trabajadores de la citada empresa, cuya versión les fue requerida.
Por último, cabe señalar que en la investigación realizada por la Entidad Empleadora, consta que el trabajador se lesionó mientras se encontraba en su horario de colación y se dirigía a su domicilio a almorzar.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación interpuesta por la Empresa, calificando el infortunio que sufrió el trabajador el 28 de febrero de 2018, como un accidente del trabajo en el trayecto.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5