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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27665-2018

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Fecha: 28 de mayo de 2018

Materia: Ley Nº 16.744.

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente de trayecto. Declaración debidamente circunstanciada.

Fuentes: Ley Nº 16.744, Decreto Supremo Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Compendio Normativo de la Ley N° 16.744.

1.- Una Mutualidad se ha dirigido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Isapre, entidad que rechazó una licencia médica, extendida a un trabajador, al considerar que la lesión derivaría del accidente del trabajo en el trayecto, por el que consultara en sus dependencias el día 16 de febrero del mismo año, de lo que discrepa.
Indicó, asimismo, la Mutualidad que, en el presente caso no ha sido procedente dispensarle al trabajador la cobertura de la Ley N° 16.744, por cuanto no se acreditó la ocurrencia del siniestro de manera fehaciente, conforme establece la normativa que regula la materia

2.- Requerida al efecto, la Isapre remitió el correspondiente informe y demás antecedentes relacionados con la situación que afectara al citado trabajador.

3.- Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en FTES.) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Por otra parte, cabe hacer presente que el N° 1, Capítulo III, Letra B, del Título II, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales dispone que "...la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro.". Además, en dicho Compendio se establece que el pronunciamiento que emita el organismo administrador respecto a los accidentes que le han sido denunciados, debe ser suficientemente fundado.
Asimismo, el citado Compendio de Normas hace presente que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos, parte de Carabineros u otros antecedentes, la jurisprudencia de esta Superintendencia ha instruido que la declaración de la víctima debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, tales como: el registro de asistencia, la compatibilidad del mecanismo lesional o la concordancia de su signología con el tiempo de su supuesta evolución, podrá constituir una presunción fundada que dé lugar a la calificación de un siniestro como de trayecto.
Por lo anterior, es posible concluir que la versión circunstanciada otorgada por la víctima respecto a la ocurrencia de los hechos y su concordancia con otros antecedentes tenidos a la vista, como el haber dado aviso de lo sucedido o el haber requerido asistencia médica, ya sea a las pocas horas o dentro de las primeras horas del día siguiente de que tuvo lugar el siniestro, permite formarse la convicción de que el infortunio en comento constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
En la situación en estudio, analizados los antecedentes presentados e independientemente de la demora del trabajador en ingresar a las dependencias de la Mutualidad, corresponde señalar que la contingencia por éste sufrida reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo en el trayecto, lo que se sustenta en la detallada y pormenorizada declaración que entregara en sus dependencias. En efecto, precisó "Salí de mi casa, aproximadamente a las 10:20 horas, en mi auto, por las calles Grecia, Juan Moya, Dublé Almeyda, cuando iba por esta última, al llegar a Américo Vespucio, sentí que el camión que iba por la pista al lado mío, comenzó a acercarse demasiado e intente esquivarlo, entonces perdí el control del auto y choqué contra un árbol, después de eso llamé a la asistencia del seguro, llegó seguridad ciudadana y los carabineros, quienes me tomaron declaración y me dejaron citado al juzgado, después, la grúa se llevó el auto al taller y yo me fui a mi casa. Le avisé a mi jefe que había tenido un accidente y no iba a llegar a la reunión, ese mismo día pedí hora a un médico particular, quien me examinó, me dio analgésicos, antiinflamatorios y me dio licencia por 12 días".
Dicha declaración guarda correlación con los otros antecedentes aportados, dentro de ellos fotocopia de la licencia médica, la que fue extendida el mismo día de ocurrido el siniestro de que se trata y el aviso que por WhatsApp habría remitido el accidentado a su supervisor comercial, dándole cuenta de lo ocurrido ese mismo día, a las 11:20 horas. Por otra parte, la hora de ocurrencia del siniestro (10:30) resulta concordante con la jornada laboral del afectado, la que se extiende entre las 11:00 y las 18:00 horas.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamación y se califica la contingencia en referencia como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que la Mutualidad ha debido asumir la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5