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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27405-2018

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Fecha: 25 de mayo de 2018

Materia: LICENCIAS MÉDICAS

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SINDICATO

Acción: Aclara

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Procedencia uso licencia médica durante huelga.

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.


1.- Un Sindicato ha recurrido ante esta Superintendencia consultando acerca de la forma de determinación de la base de cálculo para los subsidios por incapacidad laboral derivados de licencias médicas que se inician durante o con posterioridad a la huelga de los trabajadores de la empresa.
2.- Sobre el particular, conforme se desprende de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D. S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Asimismo, el artículo 355 del Código del Trabajo establece que durante la huelga se entiende suspendido el contrato de trabajo respecto de los trabajadores que se encuentren involucrados en ella. En consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios, ni el empleador al pago de las remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho contrato.
De lo anterior se desprende que no corresponde autorizar licencia médica iniciada durante la vigencia de la huelga salvo que se trate de licencia médica que sea continuada (mismo diagnóstico y sin solución de continuidad) con otra iniciada antes del comienzo de la huelga, puesto que el trabajador que participa en la movilización no tiene ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar.
Tratándose de licencias iniciadas durante la huelga, se pueden autorizar los días de reposo posteriores al paro de actividades, en caso que la incapacidad temporal persista.
Ahora bien, conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto al inicio de la licencia médica de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica. Por lo que, si dentro de los referidos tres meses, un trabajador estuvo en huelga percibiendo remuneración sólo por los días anteriores al inicio de ésta, será la remuneración percibida por esos días la que se considera para el cálculo del subsidio.
3.- En consecuencia, se estima atendida su presentación.