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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22362-2018

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Fecha: 04 de mayo de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente de trayecto; cometido gremial; colación.

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Circulares: Compendio Normativo de la Ley N° 16.744.

1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del origen - común o profesional - del accidente que sufrió su afiliado, el día 30 de agosto de 2017, mientras caminaba por la vía pública, "cerca del metro Ecuador, en su hora de colación realizando trámites por la empresa" y fue atacado por perros callejeros, que lo muerden en ambas piernas, contingencia que fue calificada como de naturaleza común por la Mutualidad.
Señala que el trabajador concurrió en la fecha indicada a la Mutualidad, que constató que las lesiones eran concordantes con el mecanismo, pero calificó el caso como de origen no laboral.
Acompaña, entre otros antecedentes, Carta Cobranza y copia de DIAT.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que el trabajador se presentó en sus servicios médicos el 30 de agosto de 2017, refiriendo que ese día, mientras caminaba por la vía púbica, en su horario de colación, fue atacado por perros callejeros, que le mordieron ambas piernas.
Señala que calificó como común el siniestro descrito, en mérito de los antecedentes recopilados en la investigación realizada por la empresa y demás que acompaña, de los que se desprende que no existe vínculo entre la actividad laboral del trabajador y el accidente que sufrió.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".
De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Entidad, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
Por su parte, cabe señalar que las letras a) y h) del número 2, del Capítulo II, de la Letra A, del Título II, Libro III, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, califican como accidente con ocasión del trabajo los "acaecidos mientras el trabajador realiza su colación y aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre el lugar de trabajo y aquél en que el trabajador toma su colación";
h) Los accidentes sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales, es decir, tanto aquellos ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, como también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido."
Pues bien, en los antecedentes aportados por la Mutualidad, consta la declaración del trabajador, quien sostiene que el día del accidente, fue atacado por los antes referidos perros, en su hora de colación, cuando se dirigía al metro Ecuador, para "juntarse con sus compañeros de trabajo por convocatoria sindical".
Por su parte, también consta la declaración del jefe directo del trabajador, quien sostiene "al parecer técnico se dirigía (al sufrir el accidente) a manifestación por negociación sindical", cosa de la que, como jefe directo no estaba al tanto.
A su vez, en la DIAT tenida a la vista, el trabajador sostiene que fue atacado por perros callejeros en su hora de colación, "cuando iba a hacer trámites por la empresa".
Pues bien, de lo expuesto precedentemente, se desprende que al sufrir el accidente, el trabajador no se encontraba realizando su colación, ni en el trayecto directo, de ida o regreso, entre su trabajo y el lugar en que tomó su colación. Tampoco consta que tuviera la calidad de dirigente sindical, y que estuviera realizando un cometido gremial, por lo que el accidente que sufrió no puede ser calificado como con ocasión del trabajo.
A mayor abundamiento, cabe señalar la falta de concordancia que existe entre la declaración entregada por el trabajador en la investigación realizada por la empresa, donde manifiesta que se dirigía a una "convocatoria sindical" y lo que consigna en la DIAT, donde expresa que "iba a hacer trámites por la empresa".
Lo expuesto precedentemente impide calificar como del trabajo el accidente que sufrió el trabajador, pues no se ajusta a ninguna de las circunstancias contempladas.

4.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio que el trabajador sufrió el día 30 de agosto de 2017, constituye un accidente común, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5