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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22352-2018

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Fecha: 04 de mayo de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Inasistencia tratamiento; suspensión pago subsidio; alta administrativa.

Fuentes: Ley N° 16.744;

1.- Un trabajador recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto el móvil que debía trasladarlo a sus controles médicos no llegaba a buscarlo, impidiéndole continuar su tratamiento. Sostiene, además, que le otorgaron el alta cuando aún se encontraba incapacitado para trabajar y una vez que logró su reingreso a tratamiento, le negaron el servicio de traslado.

2.- Consultada al respecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó en sus servicios médicos en noviembre de 2017, relatando que ese día, mientras descendía de un bus de acercamiento, sufriendo lesiones calificadas como de origen laboral.
Informó, asimismo, que por el período que va desde el 22 de diciembre de 2017, hasta el 26 de enero del año en curso, se le suspendió el pago de subsidios por incapacidad laboral, puesto que el trabajador impidió su tratamiento médico, al no asistir a las sesiones de kinesiterapia, pese a que lo iban a buscar en móvil a su domicilio.
Además, la Mutualidad acompañó copia de la respectiva ficha clínica, donde consta que el 21 de noviembre de 2017, se le indicó el servicio de traslado y sesiones diarias de kinesiterapia, se deja constancia, el 19 de diciembre del mismo año, de sus reiteradas inasistencias a dichas sesiones, pese a al servicio de traslado en móvil; del cierre del caso por "alta administrativa", a contar del 29 de diciembre de ese año y de su posterior reingreso el 12 de enero de 2018, ocasión en que se le mantiene las sesiones de kinesiterapia (tres veces por semana) y en lugar del traslado en móvil, se dispone solo el pago de pasajes.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con el artículo 29 de la Ley 16.744, la víctima de un accidente del trabajo tendrá derecho, en forma gratuita, a las prestaciones médicas que esa norma prevé, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.
Por su parte, el artículo 33 del mismo cuerpo legal establece que si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente.

4.- En la especie, se ha podido constatar que en la ficha clínica del trabajador, existe oportuno registro de sus reiteradas inasistencias a las sesiones de kinesiterpia que le fueron prescritas como parte de su tratamiento médico, ocurridas durante el período en que se encontraba vigente la indicación de traslado en móvil, conducta que, por cierto, dificultaba la recuperación de sus secuelas.
Lo mismo acontece, a partir del 12 de enero de 2018, cuando se sustituye esa indicación por la provisión de pasajes, proceder que en opinión de los profesionales médicos de este Servicio, fue correcto, puesto que el trabajador se encontraba entonces en condiciones de trasladarse por sí mismo en un medio de transporte público. Consecuentemente, no resulta atendible el argumento que dicho trabajador esgrime sobre el término del servicio de traslado en móvil, para justificar su inasistencia a los controles posteriores.
En consecuencia, por los fundamentos y consideraciones expresadas, se confirma la suspensión del pago de subsidios por incapacidad laboral, aplicada al trabajador, conforme al artículo 33 de la Ley N°16.744, por su inasistencia injustificada a sus controles de kinesiterapia.
No obstante, atendido que, según consta en la ficha clínica, el 29 de diciembre de 2017 se dispuso el alta administrativa del trabajador, por abandono de tratamiento, se representa a la Mutualidad que el citado artículo 33, solo la faculta para suspender el pago del subsidio por incapacidad laboral, pero no el otorgamiento de las prestaciones médicas a que tenga derecho el trabajador. Por lo tanto, a futuro, deberá evitar que se reiteren este tipo de situaciones.

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Ley 16.744Ley 16.744