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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19879-2018

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Fecha: 19 de abril de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Seguro Escolar; gastos traslado.

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 313 y N° 101, de 1972 y de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación que ha debido vivir su hija, quien en septiembre de 2015, sufrió un accidente mientras realizaba actividades deportivas en del establecimiento en el que estudia, torciendo su rodilla izquierda y resultando lesionada.
Señala que ingresó en una primera instancia a en Hospital Regional de Temuco, debiendo ser trasladada al Hospital de Nueva Imperial, donde fue intervenida quirúrgicamente el 25 de febrero de 2016.
Por último, indica que viven es una zona rural, por lo que considera que los traslados que han debido realizar producto del referido infortunio le deben ser reembolsados.

2.- Requerido al efecto, el Hospital de Villarrica informó que el 20 de octubre de 2015 se generó una interconsulta desde el CESFAM Los Volcanes a la unidad de Traumatología del Hospital Villarrica, donde se indicó el diagnóstico, sin registrar que se trataba de un accidente escolar.
Señala que el 21 de octubre de 2015 se le asignó hora con traumatólogo, percatándose que podría tratarse de un accidente escolar, en dicha oportunidad se le diagnosticó.
Por último, indica que el 25 de febrero de 2016, fue operada en el Hospital de Imperial. Además, que el 14 de abril de 2016, la recurrente ingresó denuncia de accidente escolar a este Organismo Fiscalizador.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. Nº 313, de Fuentes, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley Nº 16.744. El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la "realización de su práctica educacional o profesional" respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.
En cuanto a su calificación, vale decir, si el infortunio reviste o no el carácter de escolar, es de competencia de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI), conforme así lo establece el artículo 13 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud (que antes correspondía al artículo 14 C del D.L. N° 2763, de 1979).
Por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 4 del citado cuerpo reglamentario, corresponde a los Servicios de Salud proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente. El Servicio de Salud competente es aquél que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento educacional o donde ocurrió el siniestro.
Cabe señalar, además, que el artículo 7 del citado D.S. Nº 313, señala que el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgan gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente: a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio. b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante. c) Medicamentos y productos farmacéuticos. d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación. e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y f) Los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del D.S. N° 313, ya citado, en lo que no estuviere expresamente contemplado, se aplicarán las disposiciones generales contenidas en la Ley 16.744 y en sus reglamentos, por lo que procede aplicar el artículo 71 letra e) del D.S. 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el cual se establecen las circunstancias excepcionales que admiten que el accidentado sea trasladado a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según este seguro, cuales son, en casos de urgencia, cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran, entendiéndose que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata.
En efecto, excepcionalmente, las prestaciones médicas podrán requerirse en centros asistenciales distintos a los indicados, estando los Servicios de Salud obligados a reembolsar los gastos en que haya debido incurrirse para atender la recuperación de salud del estudiante.
Por último y específicamente en relación a su consulta, es menester mencionar que el artículo 29, letra f), de la Ley N° 16.744, dispone que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá -entre otros- derecho a que se le provean los traslados necesarios para recibir tratamiento médico.
Procede agregar que la disposición legal señalada ha sido reglamentada por el artículo 49 del D.S. N° 101 (citado en FTES.), norma que establece que los gastos de traslado serán procedentes sólo en caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que no existe justificación médica para que le haya otorgado el beneficio de traslado, ya que su condición clínica no lo ameritaba, por lo que no corresponde que el Servicio de Salud Araucanía Sur le reembolse los gastos en traslados que debió incurrir.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza el reclamo de la recurrente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab