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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17856-2018

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Fecha: 11 de abril de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: enfermedad profesional

Fuentes: Ley Nº 16.744

1.- Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando el pago de los subsidios por incapacidad laboral provenientes de sus licencias médicas, puesto que la Mutualidad estima que su patología no es laboral y la Caja de Compensación de Asignación Familiar no la recepciona por tratarse de una enfermedad laboral, Tipo 6.

2.- Requerida la Mutualidad adjuntó informe médico sobre la situación de la trabajadora, una copia de la ficha clínica, el certificado de derivación y la DIAT, antecedentes de los cuales aparece que no existe evidencia de una contingencia laboral, toda vez que el mecanismo lesional denunciado por la trabajadora no es suficiente para generar la patología que la afecta.
Agrega que el ingreso de la recurrente a sus dependencias, se debió a un evento agudo, y teniendo a la vista sus antecedentes médicos y laborales, no resultó necesaria la realización de un Estudio de Puesto de Trabajo de Salud Mental, para determinar el origen común de la patología que la afecta, por lo que fue derivada a su régimen común de salud.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 7 de la Ley Nº 16.744 establece que es enfermedad profesional la causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
Ahora bien, con el objeto de determinar si en esta situación se dan las condiciones previstas por la normativa recién referida, especialistas médicos de este Organismo estudiaron el caso, pudiendo concluir que la evaluación clínica realizada a la trabajadora, permite establecer una relación causal y de concordancia entre la patología que presenta y las situaciones que refiere haber experimentado durante el trabajo.
En efecto, comprobada la existencia de la patología, esta es explicable por la vivencia de un hecho altamente estresante como el relatado (agresión verbal de su Jefatura directa); sin que además, se haya demostrado la existencia de factores de estrés personales vinculados con la patología en cuestión y, en ausencia de un estudio de puesto de trabajo (EPT) correspondiente, que la Mutualidad no realizó.

4.- En Consecuencia, esta Superintendencia declara que, la afección que presentó la recurrente es de origen laboral, por lo que resulta procedente que la Mutualidad efectúe un estudio completo del caso y otorgue a la trabajadora todas las prestaciones médicas y económicas que se hayan derivado de esta enfermedad, desde la fecha del evento desencadenante y hasta su recuperación, bajo cobertura de la Ley N° 16.744.
El Organismo Administrador debe ingresar a la entidad empleadora y/o al lugar de trabajo donde se detectó el caso centinela a su programa de vigilancia, e indicar medidas que tengan por finalidad modificar las condiciones de riesgo causantes de la enfermedad profesional, según lo dispuesto en el número 9 del Capítulo IV, Letra A, Título III, del Libro III del Compendio Normativo de la Ley Nº 16.744.

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