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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15996-2018

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Fecha: 03 de abril de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: COMPIN

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente con ocasión trabajo jornada de trabajo

Fuentes: Ley N° 16.744

1.- Una Mutualidad se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Compin, por cuanto rechazó las licencias médicas extendidas a un trabajador, con motivo del accidente que sufrió el 1° de mayo de 2017.
Señala que a la 01:00 horas, aproximadamente, de la fecha antes indicada, el trabajador fue agredido con arma blanca por un desconocido, mientras realizaba una actividad recreativa de carácter privado, concurriendo en su tiempo libre a un local nocturno.
Por lo anterior, estima que no procede acoger al trabajador a la cobertura de la Ley Nº 16.744, toda vez que en la especie no se trataría de un accidente del trabajo
Acompaña, entre otros antecedentes, Informe Técnico de Investigación de Accidente, dos radiografías y original de las licencias médicas.
Termina solicitando se califique como común el siniestro descrito y se disponga el reembolso de las prestaciones que le ha otorgado al trabajador.

2.- Requerida al efecto, la Compin remitió los antecedentes del caso, incluyendo fotocopia de DIAT del trabajador y copia de resolución del Poder Judicial que acoge solicitud de formalización por delito de lesiones menos graves y lesiones leves ante el Juzgado.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista (especialmente la DIAT y el Informe Técnico de Investigación de la Mutualidad) consta que el trabajador se desempeña como Maestro de Cocina, por lo que se encontraba en la Isla de Melinka, donde debía pernoctar la noche del 30 de abril al 1° de mayo de 2017 (en un Hostal), cumpliendo un horario de 6:00 a 23:00 horas.
Asimismo consta (se adjunta copia de la Sentencia de 13 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral) que la agresión que sufrió el trabajador, se produjo alrededor de la 01:30 horas del 1° de mayo de 2017, cuando el agresor, luego de atacar a otra víctima, se dirigió a las afueras del Hostal, donde estaba el trabajador, hiriéndolo con un arma corto punzante.
Pues bien, de lo expuesto precedentemente se desprende que al momento de sufrir la agresión, el trabajador se encontraba fuera de su jornada laboral (que termina a las 23:00 horas), en el exterior del Hostal en que pernoctaba, de lo que fluye que el accidente no tiene relación ni directa ni indirecta con su quehacer laboral, por lo que no procede que sea calificado como del trabajo.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que le corresponde al régimen de salud común del trabajador, el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho. Por lo anterior, se instruye a la Compin a que autorice como tipo 1 las licencias médicas, con el objeto que la C.C.A.F. proceda a efectuar el reembolso al citado Instituto del correspondiente subsidio por incapacidad laboral.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5