Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 09778-2018

.

Fecha: 21 de febrero de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: COMPIN

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: incapacidad auditiva audiometría

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Una Compin se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto al caso de un trabajador, quien presentó trámite de evaluación por presunta enfermedad profesional de hipoacusia bilateral en esa Comisión.
No obstante lo anterior, agrega que al solicitar los antecedentes médicos correspondientes - audiometría PEECCA, Historia laboral, EPT - a la Mutualidad, (de acuerdo al ultimo empleador registrado del interesado), dicho Organismo Administrador le informó que el empleador referido no se encuentra afiliado a ella.
Consultado entonces el Instituto de Seguridad Laboral, agrega, éste informó que la empresa indicada es adherente, sin embargo, no presentaba nuevas cotizaciones desde el año 2004 a la fecha.
Finalmente, indica que de acuerdo a la documentación, constaría que el trabajador egresó hace 17 años.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de DIEP y fotocopia de Certificado de Imposiciones.
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó, en síntesis, que el trabajador registra cotizaciones desde agosto de 1998 a enero de 1999 (con su empleadora) en la Mutualidad. Precisa que ni la empleadora ni el interesado registran cotizaciones para efectos de la Ley N° 16.744 en dicho Instituto.
Por su parte, la Mutualidad informó que el trabajador no registra cotizaciones de la Ley N° 16.744, ni ha consultado en sus servicios. Y la que sería su última empleadora, consta afiliada a la Mutualidad entre octubre de 1998 y mayo de 2008, ignorándose el actual organismo administrador al que estaría adherida.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer lugar, que de acuerdo a lo informado por esa COMPIN, el trabajador habría egresado hace 17 años y, conforme a Certificado de Imposiciones, se registra como último año en que cotizó, el año 2000 y el año 2009 cumplió 65 años de edad.
Al respecto, cabe hacer presente que el Seguro Social que contempla la Ley N° 16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una incapacidad de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, como es el caso del trabajador, por ser mayor de 65 años, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y -en el caso de pensión- sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido edad para pensionarse por vejez.
Ahora bien, conforme a lo establecido por artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Sin embargo, tratándose de incapacidades auditivas, es indispensable contar con audiometrías de egreso que determinen la incapacidad de origen laboral.
En efecto, la incapacidad auditiva, por su especial naturaleza, no se puede determinar el porcentaje que es de origen ocupacional y así diferenciarla de la incapacidad auditiva de origen común denominada presbiacusia, por lo tanto, la incapacidad de origen laboral no puede retrotraerse a una data que suponga la exposición laboral al riesgo de ruido si no existe la correspondiente audiometría que así lo demuestre.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde evaluar la incapacidad auditiva del trabajador.