Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 09018-2018

.

Fecha: 16 de febrero de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: ENTIDAD EMPLEADORA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Reembolso gastos médicos y de traslado accidente del trabajo en aguas internacionales apostillas;

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s.1.701 y 27.272 de 2012 y 18.298, de 2014, de esta Superintendencia


1.- Una entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto no le ha reembolsado los gastos médicos en que incurrió, producto de los accidentes laborales que sufrieron sus trabajadores en aguas internacionales.
Señala que producto de los referidos infortunios, la nave que tripulaban los referidos trabajadores debió viajar a Port Stanley Falklan Island, donde recibieron las primeras atenciones médicas, entregándole hospedaje y pasajes, para que pudieran regresar al país.
Agrega que la Mutualidad, rechazó realizar el reembolso de los gastos por no presentar un documento consular que certifique el accidente, situación que no sería posible ya que el Estado Chileno no reconoce la jurisdicción Inglesa en dicho puerto (Malvinas).
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad indicó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 3 de julio de 2017, refiriendo que el 3 de mayo de ese año, en circunstancias que se encontraba embarcado, sufrió la caída desde la cubierta, resultando lesionado.
Por su parte, mencionó que el otro trabajador ingresó a sus servicios asistenciales el 31 de julio de 2017, refiriendo que el 10 de ese mes y año, mientras se encontraba embarcado, al descargar unas cajas, cayó al suelo desde 1 metro de altura aproximadamente, evolucionando con dolor en la zona afectada.
Señala que según antecedentes aportados por la entidad empleadora, los referidos trabajadores habrían sido atendidos en centros asistenciales del país en que se encontraban al momento de sufrir los mencionados infortunios (Malvinas).
Agrega que respecto de las atenciones médicas recibidas por ambos trabajadores en territorio inglés, es necesario que acompañe la documentación original, donde conste el timbre del Hospital que intervino, acompañando las atenciones que hubo lugar.
Por su parte, no correspondería el reembolso de los gastos de traslado y hospedaje, toda vez que el traslado de un trabajador enfermo o accidentado, sea por patología de origen común o laboral, desde su trabajo a un centro asistencial, es de cargo del empleador, conforme a lo estipulado en el artículo 184 del Código del Trabajo.
3.- Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 50 del D.S. Nº 101, de Fuentes, señala "Las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, deberán ser pagadas por el empleador en su oportunidad, quien podrá solicitar su reembolso en moneda nacional al organismo administrador respectivo. El cobro deberá hacerse presentando las facturas correspondientes con la certificación del respectivo cónsul chileno en que conste la efectividad del accidente y que el gasto efectuado está dentro de las tarifas habituales de los servicios de salud del país de que se trate".
En efecto, este Organismo debe expresar que efectivamente respecto del reembolso de gastos médicos, se exige la presentación de los documentos en original (v.gr. Oficios Ords. N°s. 1.701 y 27.272 de 2012 y 18.298 de 2014, de esta Superintendencia).
Por otra parte y en cuanto al reembolso de los gastos de transporte, es menester puntualizar que el citado artículo 49 del D.S. N°101, establece que los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29 de la Ley N° 16.744, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por si misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que las dolencias que exhibieron los trabajadores, son de origen laboral y de manejo ambulatorio, por lo que no corresponde otorgar el beneficio de traslado.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la Mutualidad, toda vez que no corresponde otorgar reembolsar los gastos de traslado que solicita.
Por otro lado, respecto del reembolso de los gastos médicos en los que incurrió, se le hace presente que dado que no existe Consulado Chileno en Malvinas, los documentos deben ser apostillados por la autoridad Británica del lugar, los que luego se presentarán a la Mutualidad para su reembolso. En caso en que lo anterior no se pudiese cumplir, la Mutualidad deberá reembolsar aplicando el criterio de racionalidad.